REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2004
193° y 144°
PONENTE: MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N° 1Aa 809-04
IMPUTADO: DUILIO ARGENIS PIÑERO
VICTIMA: JOSE GREGORIO PEÑA
DELITO: PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Enero de 2.004, por los profesionales del derecho Marcos Antonio Castillo y José Gregorio Trejo, en representación del ciudadano Duilio Argenis Piñero; contra la decisión Auto, dictada en Audiencia de Presentación de Imputado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Enero del año 2.004, causa N° 1C-5617-04, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en la que declaró la Nulidad Absoluta del Acto mediante el cual practicó la detención policial del referido ciudadano, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistas con sede en San Fernando de Apure, no así del acta que recoge tal acto ni de las actuaciones posteriores al mismo. Al respecto, obligados como estamos cuando se interpone un recurso de apelación a hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, se observa que el referido recurso no satisface el requisito de oportunidad señalado y exigido estrictamente por la ley.
Esta Corte de Apelaciones realizado como ha sido la revisión de las presentes actuaciones para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 172, 432, 435, 437, y 448 señalan lo siguiente:
Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Ahora bien, del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa:
Que el pronunciamiento contra el cual se recurre, se dictó el día 17-01-2004, ejerciéndose el recurso de apelación el día 23-01-2004. Como se desprende de la revisión de las actuaciones, transcurrieron siete ( 6 ) días continuos, evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
En fuerza de lo anterior y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente DECLARA:
INADMISIBLE, por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Enero de 2.004, por los profesionales del derecho Marcos Antonio Castillo y José Gregorio Trejo, en representación del ciudadano Duilio Argenis Piñero; contra la decisión, Auto, dictada en Audiencia de Presentación de Imputado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Enero del año 2.004, en el que declaró la Nulidad Absoluta del Acto que practicó la detención policial al ciudadano anteriormente nombrado, no así del acta que contiene tal acto ni de las actuaciones posteriores al mismo
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los seis ( 06 ) días del mes de Febrero del año 2004. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
Presidente (E)de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal
MARIELA CASADO ACERO NAHIR HIDALGO DE TAQUIVA
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
( Ponente ) ( Suplente )
SECRETARIA.
ZAIDA SAVERY OCHOA.
CAUSA N° 1Aa809-04
MCA/sm