REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2004


Vista la solicitud formulada por el ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, en su carácter de Defensor de los imputados ROGER IVAN BEJAS OROZCO, MELISSA RUSMARY SALINAS y ELIS DARIO TORRES BATTA, mediante la cual solicita al tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad que en fecha 03-02-04, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación de los imputados por ante este Tribunal, se les impusiera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 03-02-04, celebrada como fue la Audiencia de Presentación de los imputados ciudadanos: ROGER IVAN BEJAS OROZCO, MELISSA RUSMARY SALINAS y ELIS DARIO TORRES BATTA, ante este tribunal, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ANGEL MONGES, solicitó se decretara la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem e igualmente solicito al Tribunal acordara Reconocimiento en Rueda de Individuos.
SEGUNDO: Que con motivo de tal petición Fiscal, el Defensor de los ciudadanos ROGER IVAN BEJAS OROZCO, MELISSA RUSMARY SALINAS y ELIS DARIO TORRES BATTA, solicito una Medida menos gravosa sugiriendo en particular algunas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinente y ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándola en consecuencia de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem.

CUARTO: Que en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé, la posibilidad de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, tantas veces así lo soliciten los imputados; en consecuencia conocidos como son los principios rectores del proceso, de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia; y el hecho cierto en el caso particular que nos ocupa, sin que ello se traduzca en pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que los ciudadanos imputados no fueron reconocidos en el acto de reconocimiento en rueda de individuos pautado y presenciado por este Tribunal; se estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será sustituir la Medida Privativa impuesta en fecha 03-02-04, por otra menos gravosa.
QUINTO: Que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROGER IVAN BEJAS OROZCO, MELISSA RUSMARY SALINAS y ELIS DARIO TORRES BATTA, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las estatuidas al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se reputan en este caso como garantes de las resultas de la averiguación y de los fines del proceso, así como suficientes para mantener a los ciudadanos imputados, sujetos a la causa que se les sigue.
SEXTO; Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados ciudadanos; ROGER IVAN BEJAS OROZCO, MELISSA RUSMARY SALINAS y ELIS DARIO TORRES BATTA, por las Cautelares, contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los ciudadanos ROGER IVAN BEJAS OROZCO, MELISSA RUSMARY SALINAS y ELIS DARIO TORRES BATTA; en consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha 03-02-04 y en su lugar se impone Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, a favor de los imputados referidos. En consecuencia quedan obligados los ciudadanos: ROGER IVAN BEJAS OROZCO, MELISSA RUSMARY SALINAS y ELIS DARIO TORRES BATTA: A) Realizar presentaciones periódicas cada OCHO (8) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contados a partir de la fecha en que constituya la Caución Económica impuesta; y B) Trasladase a los imputados a los efectos de imponerle el presente dictamen. Librese Boleta de Libertad a favor de los imputados una vez prestada la Caución Personal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO

Causa N ° 1C-5.683-04
DOB/YBA/bs.