REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUANL SUPREMO DE JUSTTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2004
193° y 144°
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera la ciudadana: OJEDA MARIENMI; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 04-02-2004, la ciudadana: OJEDA MARIENMI, titular de la cedula de identidad N°12.323.728, formulo denuncia ante el Comando regional N° 6° destacamento N°68 Segunda Compañía Cuarto Pelotón Sección de Investigaciones Penales (GN), San Fernando Edo Apure mediante la cual manifestó que comparecía con objeto de denunciar, a una persona de nombre: GUTIERREZ VERA RAMON ANTONIO, por cuanto el mismo estaba despegando una línea de alambre aproximadamente de 500 metros; por tal motivo se traslado al Comando ya que no es la primera vez que sucede eso, refiriendo que en una oportunidad este Ciudadano hizo lo mismo incluso pico el alambre delante de unos funcionarios de la Guardia Nacional, la cual formulo la denuncia y no obtuvo ninguna respuesta y todos los daños ocasionados los tuvo que arreglar.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; el denunciante y su grupo familiar no han sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio.
TERCERO: Que de lo expuesto en la denuncia, cuyo fragmento se transcribe, se infiere, habida cuenta de los hechos narrados y de las circunstancias Fácticas presuntas en que se suscitaron los mismos, que el ilícito posiblemente cometido es el de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 475 (Encabezamiento) del Código Penal. Toda vez que tales hechos pueden subsumirse en la tesis de la norma citada supra. Así se declara.
CUARTO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…será castigado, a instancia de parte agraviada...”
QUINTO: Que de lo expuesto se infiere por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es la ciudadana: OJEDA MARIENMI, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción publica.
SEXTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEPTIMO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 04-02-04, hiciera la ciudadana: OJEDA MARIENMI, titular de la cedula de identidad N°12.323.728; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
La Secretaria,
ABG. YULI BALI ARVELO
Causa N° 1C -5707-04
DOB/YBA/ps
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