REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR:

CAUSA N°: 1C-5.433-03
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. YEMI MENDOZA. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LUISA PANTOJA
VICTIMA: HERNANDEZ MENDOZA MERCEDES
SECRETARIO: ABG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO(S): NELSON ENRIQUE REINA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.437, nacido el 24-01-83, residenciado en Av. Ruiz Pineda al final N°58, hijo de Nelson Reina y Blanca Acevedo.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de 2004, siendo las 03:13 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por la fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano: JONATHAN JOSÉ GARCEZ, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Dra. YEMI MENDOZA, la defensa Dra. LUISA PANTOJA, el imputado JHONATAN JOSE GARCEZ, no así la victima ciudadana MERCEDES YAJAIRA HERNÁNDEZ MENDOZA, quien fue debidamente notificada pero, manifestó que por temor a represarías en su contra por parte de los imputados, no haría acto de presencia a dicho acto. A continuación el ciudadano juez advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: “El Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano JHONATAN JOSE GARCEZ, por los siguientes hechos: El día 02 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, momentos cuando la ciudadana MERCEDES YAJAIRA HERNANDEZ MENDOZA, procedió a descender de su vehículo con el objeto de ingresar a su residencia, fue sorprendida por dos ciudadanos, uno de ellos portaba un arma de fuego y amenazo a la antes mencionada ciudadana constriñéndola para que le entregara el dinero que la misma minutos antes había retirado de la entidad Bancaria (Banco provincial) de esta ciudad, lo cual ascendía al monto de un millón de bolívares, quien por temor a perder la vida entrego dicha cantidad al ciudadano HECTOR GARCEZ, quien simultáneamente la despojo de las llaves del vehículo. Verificando la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, que el segundo de los ciudadanos se encontraba a bordo de una moto color amarilla, a escasos metros de distancia en espera de quien la despojo de sus pertenencias, en ese mismo momento transitaba por el lugar una patrulla correspondiente a la Comandancia de la Policía local, a quien la victima le pidió auxilio y los hoy aquí acusados al percatarse de la situación, huyeron del sitio del suceso y específicamente en la calle Ruiz Pineda impactaron contra una cerca perimétrica de zinc, dejando abandonado la moto, el segundo de ellos VÍCTOR ALFONSO PEREZ MOTA, se ocultó en una laguna ubicada en el mismo sector, no obstante la comisión policial logro su aprehensión incautándole un revolver Smith Wesson, calibre 38 serial 3X38X, y continuaron la persecución, siendo informados por la ciudadana CARMEN ROMERLI PEREZ DE HERNANDEZ, que un sujeto desconocido había ingresado en su residencia, permitiéndole el ingreso de los funcionarios donde se practico la detención preventiva del ciudadano JHONATAN JOSE GARCEZ NUÑEZ, ya que el mismo se entrego voluntariamente a la comisión conjuntamente con un arma de fuego, tipo pistola calibre 45; En fecha posterior se realizo reconocimiento en rueda de individuos a razón de individualizar y discriminar cual de los aprendidos fue el que despojo a la victima y cual lo acompañaba para procurar la huida. Realizado como fue dicha prueba la víctima reconoció al ciudadano JHONATAN GARCEZ, como el que bajo amenaza la despojo de sus pertenencias y en cuanto al ciudadano VÍCTOR PEREZ, el mismo no fue reconocido mas sin embargo fue el que le procuro la huida al ciudadano JHONATAN GARCEZ. Luego de una seria y responsable labor de investigación se logró recabar los elementos de convicción que razonablemente llevaron a esta representación Fiscal a la conclusión de que se cometió el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal cuyos autores son los ciudadanos JHONATAN JOSÉ GARCEZ NÚÑEZ y VÍCTOR ALFONSO PÉREZ MOTA. Por tanto para demostrar los hechos antes mencionados promuevo las siguientes pruebas: EXPERTOS: DANIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure, a objeto de que declare en relación a la practica de la experticia de las armas antes identificadas, cursante al folio 60 de la causa; YIMI LAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure, a fin de que declare en relación a la experticia practicada a las armas antes identificadas, cursante al folio 60 de la causa; ORLANDO BLANCO, adscrito a la Comandancia General de Policía, a objeto de que declare en relación a la detención de los aquí acusados, cursante en el folio 45 de la causa; FREDDY MONTEVIDEO, funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a objeto de que declare en relación a la detención de los aquí acusados, cursante en los folio 45 y 46 de la presente causa; JUAN CARLOS LATOSEFSKI, funcionario adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, a objeto de que declare en relación a la detención de los aquí acusados, cursante en los folio 45 y 46; TESTIMONIALES: En calidad de victima la ciudadana MERCEDES YAJAIRA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.362.466, residenciada en el Barrio guasito I, calle Principal, casa N° 52, San Fernando estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos; CARMEN ROMELIA PEREZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.142.205, residenciada en la calle Ruiz Pineda, casa N° 30, San Fernando estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral y publico sobre el conocimiento que tiene de los hechos; EXPERTICIAS N° 186, de fecha 06-06-03, practicada al arma de fuego, incautada en el procedimiento por los funcionarios DANIEL GÓMEZ Y YIMI LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure, a objeto de ser agregado por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 60 de la causa; EXPERTICIA DE LA MOTO, incautada en el procedimiento, de fecha 05-06-03 practicada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure, a objeto de ser agregado por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico procesal penal, cursante al folio 56 de la causa, con los Medios de Pruebas ofrecidos el Ministerio Publico, pretende demostrar, la operatividad en que se encontraban tanto la moto, como las armas de fuego, a si como la existencia misma de los objetos mencionados toda vez que fueron los medios empleados para la comisión del hecho punible. COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBA promuevo para ser llevados por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1° y 2° del mencionado dispositivo legal, los siguientes: Acta Policial de fecha 02-05-03, practicada por los funcionarios ORLANDO BLANCO, FREDDY MONTEVIDEO, Y JUAN CARLOS LATOSEFSKI, adscritos a la Comandancia General de la Policía de San Fernando estado Apure, donde dejan constancia de la aprehensión de los acusados, la cual riela al folio 45 y 46 de la causa; Inspección Ocular de fecha 07-05-03, practicada por los funcionarios CARLOS ALBERTO SANTANA y JOSE GREGORIO BOLIVAR, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, al lugar donde ocurrieron los hechos. Por ultimo me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente el presente escrito de Acusación y siempre que sean conforme a nuestro derecho adjetivo Penal. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el siguiente pronunciamiento: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JHONATAN JOSE GARCEZ NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal. Finalmente solicito se mantenga la vigencia de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por considerar que con esta se garantizaría la presencia del Imputado al Juicio Oral y Publico, igualmente solicito se admitida la presente acusación en su totalidad y los medios de prueba ofrecidos por ser estos pertinentes y necesarios para el esclarecimientos de los hechos, y en consecuencia se dicte auto de apertura a juicio. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado JHONATAN JOSÉ GARCEZ, y libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo admito los hechos de los cuales se me acusa la ciudadana Fiscal”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: “ “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido JHONATAN JOSE GARCEZ, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja a la que hace referencia el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la atenuante y la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no tener mi defendido antecedentes penales” Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oídas en esta audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones por las partes la admisión de los hechos por parte del imputado acuerda suspender temporalmente la celebración de la audiencia a fin de emitir el dictamen correspondiente”. Transcurrido el lapso de de suspensión de la audiencia y siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyo nuevamente el tribunal a la sala de audiencias y verificada como fue la presencia de las partes, procedió a emitir la parte dispositiva del fallo correspondiente, no sin antes advertir a las partes comparecientes que la totalidad de la decisión sería publicada dentro del lapso de ley. Así las cosas emitió su dictamen de la siguiente manera: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; admitidos como fueron los hechos endilgados por el Ministerio Público por parte del acusado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 5° y 6° del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por la ciudadana fiscal cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE REINA . SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 06-05-03 se decretara al Ciudadano: JHONATAN JOSE GARCEZ, ya identificado, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250 y 251, numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución del presente fallo, firme como quede el mismo. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY