REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2004


Vista y oída la acusación presentada por la vindicta pública, por intermedio del Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. Yemi Mendoza, en contra del Ciudadano: JHONATAN JOSE GARCEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.745.247,residenciado en el Municipio Los Gayos, calle El Jobo, casa N°02, Valencia, estado Carabobo, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ MENDOZA MERCEDES; oídos en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la vindicta pública y la admisión de los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal de parte del Ciudadano Jhonatan José Garcez, que en forma pura y simple hizo el acusado para el momento de su intervención, con la consecuente petición de la defensa, en cuanto a la condenatoria e imposición de la pena correspondiente, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizada la Audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia, observa:

PRIMERO: Los hechos constitutivos de la acusación Fiscal son los delitos de ROBO A MANO ARMADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MERCEDES YAJAIRA HERNADEZ MENDOZA, ocurrido, en el sector “Guasito I” de esta ciudad, en fecha 02-05-03, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, quien fue constreñida para que entregara la suma de Un millón de Bolívares (Bs. 1000.000).

SEGUNDO: Que en oportunidad de materializarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con estricto apego a los principios de oralidad e inmediación; una vez formulada la imputación fiscal, con observancia del mandato del legislador emanado del Artículo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal; el Ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, luego de ser impuestos del precepto constitucional y demás derechos que le asisten durante el proceso, así como las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podría asirse; el deseo de admitir los hechos que le fueron endilgados por el Fiscal, efectivamente así lo hizo.

TERCERO: Igualmente es evidente que a las actas no cursa carta de antecedentes penales del ciudadano acusado, ni constancia que de fe respecto de su buena conducta predelictual, así como tampoco récord policial del mismo; de lo que surgen dudas para quien aquí dictamina en relación a la conducta previa del acusado al hecho atribuido; duda ésta que no debe menos que favorecerle, en el sentido de presumirse su buena conducta predelictual; todo ello en virtud del principio de in dubio pro reo; debiendo operar a favor del mismo la atenuante genérica prevista en el artículo 47 ordinal 4º del Código Penal. Así se declara.

CUARTO: Que de la norma estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la manifestación de voluntad del acusado respecto de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, debe emerger sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir, debe ser producto del querer propio de quien admite o acepta lo imputado; debe provenir de su intelecto, de su libre albedrío o de su fuero interno; tal como se estima ocurrió en la Audiencia del caso que nos ocupa.


DE LA PENA:


Prevé el legislador al Artículo 460 del Código Penal que la pena a imponer por la comisión del delito de Robo tipificado a tal norma, es la que oscila de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio siendo la pena normalmente aplicable, la media que resulta de la misma de ambos extremos dividido entre dos, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 37 del Código Penal. No obstante ello, revisado el legajo contentivo de la causa, se evidencia o presume la buena conducta predelictual del acusado habida cuenta del hehco cierto de que el legajo contentivo de la causa no riela constancia suficiente que certifique lo contrario. En tal sentido y en la presunción de que el acusado no posee antecedentes penales, habida cuenta de la ausencia absoluta a las actas, de constancia que acredite una conducta predelictual que haga improcedente la consideración de atenuantes en virtud de que se repute al mismo como primario en la comisión de ilícitos penales; y entendida la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia; se considera prudente, pertinente y necesario, atenuar la pena normalmente aplicable, con el auxilio del mandato legal contenido en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal; ubicándose en consecuencia la pena, en diez (10) años y ocho (08) meses de presidio. Igualmente establece el artículo 278 Código Penal que la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego es la que se ubica entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, que por disposición del artículo 37 ejusdem se hace procedente la media que se sitúa en cuatro (04) años. Así las cosas, en atención al mandato expreso del artículo 87 del Código Penal, como quiera que la pena a imponer por este último ilícito es de prisión y no de presidio como el ilícito de mayor entidad ya referido; se hace necesario convertir la pena de prisión a cuatro (04) años de presidio, transmutándose en dos (02) años, para luego sumar a la pena impuesta por el ilícito mas grave, dos terceras partes del delito cuya pena se cometió. Así las cosas tenemos que a la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de sanción penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, lo cual arroja la suma de doce (12) años de presidio que aplicada la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado ciudadano JHONATAN JOSÉ GARCEZ, se sitúa en ocho (08) años de presidio, toda vez que la rebaja operada solo lo es en un tercio del total de la pena a imponer conocida como es la violencia que supone la comisión de los delitos endilgados. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 6° del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano JHONATAN JOSE GARCEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.745.247, nacido el 13-05-79, residenciado en el Municipio los Gayos, calle el jobo, casa N° 02, Valencia Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 06-05-03 se decretara al Ciudadano: JHONATAN JOSE GARCEZ, ya identificado, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250 y 251, numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución del presente fallo, firme como quede el mismo.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA,


DRA. YSAURI ROJAS



Se deja constancia que la presente sentencia se publicó el día 04-03-04.



LA SECRETARIA,


DRA. YSAURI ROJAS









CAUSA N° 1C-5.433-04