REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2004
193° y 144°

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que se le dio entrada asignándole el N° 1C 5367-03, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera el ciudadano: EDGAR EUGENIO RIERA CEDEÑO; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 24-10-03, el ciudadano: EDGAR EUGENIO RIERA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 8.167.949, formuló denuncia ante la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, según la cual el denunciante expuso: “Yo construí una vereda cerca de mi casa, ubicada en la urbanización la Campereña, donde existía una laguna y yo la rellene para construirla, pero una señora de nombre Luisa Arvelo y otra vecina de nombre Yamile Castillo, no me permiten la salida de mi casa, porque ellas dicen que yo no puedo pasar por esa parte, situación que no es de mi propiedad y de ninguna de ellas, entonces para poder salir de mi casa tengo que salir por el terreno de algunos vecino y brincar paredes, situación que me preocupa….”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (03) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana Fiscal; el denunciante, no ha sido objeto de delito alguno, tenido como ilícitos penales presuntos o ilícitos penales enjuiciables de oficio.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal no se reputa como un hecho típico o delictivo establecido en nuestra normativa sustantiva penal, toda vez que los daños a futuro o la posibilidad de un eventual daño a la propiedad por el accionar de determinada persona, no aparece tipificado como delito a nuestra norma sustantiva penal. No obstante lo expuesto ante el supuesto de una posibilidad cierta de daño al vehículo referido, no nace acción penal alguna para la victima hasta tanto no se materialice el mismo daño, pudiendo, en tal caso, presumirse la comisión de un delito enjuiciable a instancia de parte; es decir de acción privada, como seria el delito de Amenaza previsto y sancionado en el Articulo176 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Que de la norma estatuida en el articulo 475 del Código Penal, que regula la situación que pudiera suscitarse a futuro en la presente causa, se lee: “ el que de cualquier manera haya destruido,… dañado…cosas, muebles…. Que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada,…”
QUINTO: Que de lo expuesto en el particular anterior se infiere que el legitimado para intentar la acción penal en caso como el citado, es la victima, en este caso el ciudadano EDGAR EUGENIO RIERA CEDEÑO en cuanto acredite la propiedad del bien dañado, y luego de que tal daño se haya producido.

SEXTO: Que en la norma adjetiva penal, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de desestimación

SEPTIMO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 24-10-04, formulara el ciudadano: EDGAR EUGENIO RIERA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 8.167.949, ante la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero De Control

Dr. David Oswaldo Bocaney
La Secretaria,

Dra. Yuli Bali Arvelo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria,

Abg. Yuli Bali Arvelo
Causa N° 1C 5367-03