REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2004
193° y 144°



Solicitada como fue la Desestimación de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que hiciera el Fiscal DR. CHAMMEL ARANGUREN, en la causa donde aparece como Imputado Funcionarios Policiales y como víctima el Ciudadano MIGUEL DE JESUS PEÑA GARCIA, revisada como fue la totalidad de la solicitud; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:

PRIMERO: Que la causa puesta de conocimiento de este Tribunal es llevada en virtud de denuncia que formulara el ciudadano MIGUEL DE JESUS PEÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-8.157.443, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Fundamenta la parte fiscal su solicitud en el hecho, según expone, que existe un obstáculo para que la Vindicta Pública pueda iniciar la investigación, habida cuenta que la víctima no individualiza o señala el posible imputado de los hechos denunciados.

TERCERO: Que quien aquí se pronuncia observa que el Ministerio Fiscal, llamado a iniciar la averiguación correspondiente, excitado por la denuncia propuesta, no estampó auto de apertura de averiguación alguno y menos aún ordenó a los órganos que le auxilian en la averiguación, ningún acto investigativo, que pudiera traducirse como acordado en procura de verificar la identidad del funcionario policial presunto autor del hecho denunciado y de la oportunidad cierta en que éste pudo haberse suscitado.

CUARTO: Que el hecho cierto que el denunciante no mencione nombre o individualice los posibles o testigo alguno, no puede ni debe bajo ningún respecto tenerse como un “verdadero obstáculo” para el inicio y prosecución de la averiguación o fase preparatoria de Ley. Se advierte entonces, en consecuencia, que en la presente causa pudieran realizarse diligencias investigativas a los fines de establecer la verdad de los hechos para una justa y recta aplicación del derecho; sin que ello se traduzca en una orden o mandato del Ministerio Fiscal, quien en definitiva detenta por mandato expreso del legislador, en principio, la dirección de la investigación y la titularidad de la acción penal en delitos de acción pública.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto, quien aquí dictamina estima que la solicitud ha sido hecha dentro del lapso de tiempo que para ello prevé el Legislador al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento.

SÉXTO: Que de la norma contenida al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo estatuido al Artículo 302 ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador en cuanto a la celebración del Audiencia Oral para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA; en consecuencia, devuélvase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que se prosiga la averiguación. Notifíquese. Ofíciese al Fiscal Superior. Cúmplase.

EL JUEZ.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.



LA SECRETARIA.

ABG. YULI BALI ARVELO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA.

ABG. YULI BALI ARVELO





CAUSA N° 1C 5710-04

DOBO/liz.-