REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2004
Realizada como fue la Audiencia Especial pautada para el día 16-02-04 en la presente causa y oídas en la misma los pedimentos formulados y los fundamentos de los mismos, esgrimidos por las partes comparecientes; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: Que el legislador patrio el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de devolución de objetos o bienes recogidos o incautados, encomendados en primer lugar tal devolución al Ministerio Público y sólo en caso de retardo en la misma o negativa de acceder a la entrega, concurrir ante el Tribunal competente a los fines queridos.
SEGUNDO: Que quien pide la devolución del vehículo Moto, marca Yahama, tipo RXZ135, modelo RXZ135, color blanco, serial de motor 3UK030386, serial del cuadro 3UK-030431, puestos dos, cilindro Uno. Capacidad 135cc, peso Kgs. 101, Placa CAA 066; no agotó el trámite citado en el particular anterior; es decir, no pidió lo propio ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tal como dimana de la intervención de en Audiencia del DR. ANGEL MONGES, representante Fiscal, quien manifestó su plena disposición de devolver el bien solicitado, toda vez que estima, tal devolución no afecta o entorpece de manera alguna la secuela normal de la averiguación.
TERCERO: Que en consecuencia de lo expuesto; lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será devolver el legajo contentivo de la presente causa hasta la Fiscalía de origen, a los fines de que se materialice la entrega pedida, amen de proseguir el curso normal de la averiguación.
CUARTO: En cuanto respecta a la prolongación de la periodicidad de las presentaciones impuestas a los imputados, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, que les fuera impuesta en fecha 03-12-03 en oportunidad de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados; es de advertir que conformidad a lo estatuido al artículo 264 de la norma adjetiva Penal, el legislador prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres (03) meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecida al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas en principio, pasado tres meses desde su otorgamiento.
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente y ante el hecho cierto de la data de la Cautelar acordada, a saber: dos (02) meses y dieciséis (16) días, se considera lo impertinente de la solicitud hecha por la Defensa. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la entrega del vehículo AUTOMOTOR, marca Yahama, tipo RXZ135, modelo RXZ135, color blanco, serial de motor 3UK030386, serial del cuadro 3UK-030431, puestos dos, cilindro Uno. Capacidad 135cc, peso Kgs. 101, Placa CAA 066, que formularan los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA Y ALFREDO JESÚS RODRIGUEZ, en nombre del ciudadano JONIS ANUEL FLORES FLORES.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prolongación de la periodicidad de las presentaciones ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que bajo la figura de Medida Cautelar les fueron impuestas a los ciudadanos SANDER MATUTE MARTINEZ y YONKI MANUEL AQUINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.238.595 y 14.693.124, respectivamente en oportunidad de la correspondiente Audiencia de Presentaciones.
TERCERO: Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen, a los fines de Ley consiguientes. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
La Secretaria,
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. YSAURI ROJAS
DOB/YR/bs.
CAUSA N° 1C-5.468-03
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