REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2004


AUDIENCIA ESPECIAL


CAUSA N° 1C 1.167-02

JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA
FISCALIA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO


IMPUTADO: DARWIN JOSE PEREZ



En el día de hoy, diecinueve (19) de Febrero de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentran presentes la Fiscal de Transición del Ministerio Público, Dra. Gladys Amelia Fleitas, la Defensora Pública, Dra. Gladys Mireya Martínez, la representante de la victima Luisa María Díaz Luna, titular de la Cédula de Identidad N° V- C.I: 8.150.170, Directora de la Escuela Básica Ignacia Campos, ubicada en Achaguas, Estado Apure y el imputado Darwin José Pérez. Seguidamente el ciudadano Juez, tomó la palabra señalando: Se constituye este Tribunal, a los efectos de realizar audiencia en la causa N° 1C-1.1167-02 según nomenclatura de este tribunal, se sigue al ciudadano Darwin José Pérez por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y víctima la escuela Básica Ignacia Campos; es debida a la propuesta de acuerdo reparatorio que hiciera el ciudadano Darwin José Pérez proponiendo la entrega de equipos deportivos a la escuela. En consecuencia deben entender que en primer lugar se le concede la palabra al imputado quien expone: “Le propongo entregarle los balones a la escuela y reparar el daño con eso. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Dra. Gladys Martínez quien expone: “Tal como lo manifestó mi defendido Darwin José Pérez en realizar la propuesta al tribunal, ofreciendo a la victima el resarcimiento del daño causado como es el ofrecimiento de tres balones deportivos, uno de futbolito, uno de básquet y uno de voleibol, propuesta esta ajustada a derecho según el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ofrecimiento de un acuerdo reparatorio contemplado por el Código procesal vigente, esta defensa acota al Tribunal que esta audiencia se ha diferido en muchas oportunidades tal como lo manifestó el Ciudadano Juez porque no se había encontrado a la victima para materializar el acuerdo reparatorio y hoy en día tenemos a la persona que representa la Escuela Básica, la ciudadana Luisa Díaz quien es la persona que legalmente para representa a la escuela, esta no tiene mas que agregar y solicitar se homologue el acuerdo reparatorio y los efectos jurídicos como es el cese de la causa. Solicito se oficie al Puerto Naval de Puerto Páez, a los fines de informar al superior de mi defendido de la decisión recaída. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Luisa Maria Díaz, Directora de la Escuela Básicas Ignacia Campo de Achaguas, Estado Apure a fin de que manifieste en forma libre de coacción y apremio y en virtud de la cualidad que tiene en este acto, su aceptación o no de la reparación del daño planteada por el imputado Darwin José Pérez quien expone: “Sí acepto”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita opinión respecto del acuerdo reparatorio suscrito por la víctima y el imputado, quien expone: “El Ministerio Publico no tiene objeción alguna en relación al ofrecimiento por el imputado de autos, en sentido de reparar el daño ocasionado a la escuela básica Ignacia Campos ubicada en la población de Achaguas, Estado Apure. Es todo”. En este estado, se procedió a hacer la entrega material de los balones. Acto seguido, el Ciudadano Juez DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre el acusado ciudadano Darwin José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.101.990 y la ciudadana Luisa Maria Díaz Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.150.170, Directora de la Escuela Básica Ignacia Campos del Municipio Achaguas del Estado Apure y en consecuencia se estima extinguida la acción penal en la presente causa, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE SOBRESEE la causa seguida al ciudadano: DARWIN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.101.990, habida cuenta de la extinción de la acción penal sobrevenida del acuerdo reparatorio materializado entre acusado y victima; todo ello de conformidad a las previsiones del ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por notificadas a las partes de lo decidido por el tribunal. Ofíciese al Puerto Naval de Puerto Páez, Estado Apure, informando suficientemente sobre el fallo emitido por este Tribunal. Remítase la presente causa transcurrido como sea el lapso recursivo y firme como quede el presente fallo hasta el Archivo Judicial. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO




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REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2004



CAUSA N° 1C 1.167-02

JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA
FISCALIA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO


IMPUTADO: DARWIN JOSE PEREZ




Oída la exposición de las partes comparecientes a la audiencia y la propuesta y aceptación del acuerdo reparatorio materializado en la presente causa este tribunal previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que el hecho punible imputado en la presente causa al ciudadano Darwin José Pérez, motivo de la averiguación que nos ocupa, es de aquellos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; toda vez que el ilícito presunto imputado por el ministerio fiscal es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal venezolano.

SEGUNDO: Que igualmente, este Tribunal ha verificado en audiencia de forma suficiente y bastante que quienes concurren al acuerdo reparatorio ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de los derechos que les asisten.

TERCERO: Que la representante del ministerio fiscal Dra. Gladys Amelia Fleitas en funciones de fiscal de transición, opinó favorablemente respecto de la reparación propuesta por el imputado y aceptada por la victima.

CUARTO: Que la reparación del daño causado se materializó en audiencia, en oportunidad en que el ciudadano Darwin José Pérez entregó equipos deportivos (Balones), en número de tres a la ciudadana Luisa Maria Díaz Luna, Directora de la Escuela Básica Ignacia Campos ubicada en la población Achaguas del Estado Apure.

QUINTO: Que la Ciudadana que concurre a la audiencia como victima, acreditó suficientemente ante este Tribunal su condición de Directora de la institución a la cual se causo el daño con el ilícito cometido, lo cual reputa este Tribunal como suficiente para que la misma manifieste su aceptación o no de la propuesta formulada por el imputado.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley , DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre el acusado ciudadano Darwin José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.101.990 y la ciudadana Luisa Maria Díaz Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.150.170, Directora de la Escuela Básica Ignacia Campos del Municipio Achaguas del Estado Apure y en consecuencia se estima extinguida la acción penal en la presente causa, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE SOBRESEE la causa seguida al ciudadano: DARWIN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.101.990, habida cuenta de la extinción de la acción penal sobrevenida del acuerdo reparatorio materializado entre acusado y victima; todo ello de conformidad a las previsiones del ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por notificadas a las partes de lo decidido por el tribunal.
Ofíciese al Puerto Naval de Puerto Páez, Estado Apure, informando suficientemente sobre el fallo emitido por este Tribunal.
Remítase la presente causa transcurrido como sea el lapso recursivo y firme como quede el presente fallo hasta el Archivo Judicial. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO



LA SECRETARIA,



DRA. YULI BALI ARVELO









CAUSA N° 1C-1.1167-02