REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUANL SUPREMO DE JUSTTICIA





CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2004
193° y 144°


Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hicieran los ciudadanos: IDELGAR VENTA, JOSE HERNANDEZ y RONAL QUERALES; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 09-02-2004, los ciudadanos IDELGAR VENTA, JOSE HERNANDEZ y RONAL QUERALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.190.297, 13.640.707 y 8.196.386, respectivamente, formularon denuncia ante la Fiscalía Superior, en los términos siguientes: “…en la oportunidad de hacer pública la denuncia del robo que llevo a cabo el ciudadano BERMUDEZ ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.475.340; para hacer más claro el ciudadano es beneficiario conjuntamente con nosotros de un crédito Mancomunado, otorgado por Bandes a través de FONDEMI de siembra de cebollas. Desde el inicio, éste señor presentó problemas con los socios desde el punto de vista de conducta y del cumplimiento de labores en varias decisiones hablamos con él para que mejorara o cambiara de actitud, en el primer desembolso que realizó el Banco, el ciudadano aporto Novecientos Mil Bolívares (900.000,00), en el segundo desembolso, el señor aportó Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) y se ausentó por un mes del sitio de labores, Mil Bolívares, lo cual hizo molestia por parte de los socios porque no cumplió con el monto establecido ni con el trabajo, al contrario llegó mandando cosa que nos molesta a todos nosotros,. Decidimos excluirlos de la sociedad por los múltiples problemas que se habían causado. Este problema lo notificamos a nuestro Ente de Ejecución RAFAEL MAX, él a la vez notificó a cámaras para buscar solución a estos problemas y nosotros estaba la solución de hablar con el ciudadano, cuando el día sábado 24-01-04, en hora de la tarde después que nosotros nos ausentamos, pero en la casa estaban dos personas que son testigos presenciar del robo efectuado, ellos son: RAUL EMILIO HERNANDEZ, C.I. V-10.618.439 y JUANA SERVIDEA TORTOZA, C.I. V-13.805.708, LOS EQUIPOS Y HERRAMIENTAS SON: Una Motobomba de Gasolina ½ HP; Una Fumigadora de Motor de 14 Lts.; Un Rollo de Alambre de Púa y Un Rollo de Mecate. Nosotros formulamos la denuncia a la Petejota y ellos nos dijeron que no podían hacer nada por que lo robado estaba a nombre de él; pero estos Equipos fueron comprado con el dinero del crédito que es mancomunado o sea que pertenece a todos y en el contrato lo dice claramente. Debido al robo de estos equipos la siembra de cebolla se ha visto afectada, porque necesita de riego de agua y una constante fumigación para evitar el riesgo de que le caiga hongos. Debido a todo lo sucedido, nosotros exigimos que se haga justicia y no queremos este en nuestro equipo. Es todo…”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta a los folios (04, 05 y 06) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; de la revisión que hizo quien suscribe se observa, que los hechos narrados por la víctima, podrían subsumirse en la tesis de la norma contenida en el artículo 468 del Código Penal, que tipifica el delito de Apropiación Indebida Simple por demás enjuiciable de oficio.

TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior, cobra visos de contundencia lo expuesto por el Ministerio Fiscal en cuanto estima ha surgido un obstáculo legal para la Vindicta Pública ejercer la correspondiente acción penal.

CUARTO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…el que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.”

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 09-02-04, hicieran los ciudadanos IDELGAR VENTA, JOSE HERNANDEZ y RONAL QUERALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.190.297, 13.640.707 y 8.196.386, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.








De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión y por cuanto las partes no les consta dirección en la presente Causa, se acuerda fijarlas a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


La Secretaria,


ABG. YULI BALI ARVELO





Causa N° 1C 5.723-04
DOB/YBA/bs.