REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2.004
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.682-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.
IMPUTADO (S) FREDDY WILFREDO FERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.151.936, residenciado en el Sector Chaparralito, Guachara, Estado Apure, ELIS SANFREDYS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.325.463, residenciado en el Sector Chaparralito, Fundo Los Samanes, Guachara, Estado Apure y CARLOS TOMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.221.821 Leche De Miel; Guachara, 76 años de edad, residenciado en Chaparralito, Fundo El Roble, Estado Apure.
En el día de hoy, Dos (02) de Febrero de 2004, siendo las 2:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por el Dr. Ángel Monges. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que no tienen defensor, y se le designa como su Defensor al Dr. JACKSON CHOMPRE, Defensor Público de Guardia. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El ministerio Público que represento hace formal presentación de los ciudadanos: FREDDY WILFREDO FERNANDEZ ROJAS, ELIS SANFREDYS FERNANDEZ Y CARLOS TOMAS ROJAS, ya identificados por encontrarlos presuntamente incurso en uno de los delitos Contra El Orden Publico y Ley Penal del Ambiente, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional y solicito autorización para dar lectura del acta policial. Luego de leída la respectiva acta policial continúa con su exposición. Este representante fiscal, por todo lo anteriormente expuesto precalifica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, para el Ciudadano Carlos Tomas Rojas y Caza y Distribución en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en la misma, Artículo 59 parágrafo único de la ley Penal Del Ambiente, y para los Ciudadanos Freddy Fernández Rojas y Elis Sanfredys Fernández, el articulo 50 parágrafo único, caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el Articulo 256, ordinal 3°, esto es, presentación periódica por ante este Tribunal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado Carlos Tomás Rojas manifiesta no querer declarar y le cede el derecho de palabra al abogado defensor. El imputado Elis Sanfredys Fernández manifestando querer declarar y le cede el derecho de palabra a su defensor. El imputado Freddy Wilfredo Fernández Rojas manifiesta querer declarar y expone: “Salí a matar 20 chigüires porque tenia que darle comida a mi familia, porque somos una familia grande, íbamos a echar una línea cuando los guardias fueron para allá y llegaron donde teníamos los chigüires que ya estaban compuestos y salados y me convido por allá a buscar chiguire y no teníamos mas nada, me llevaron para la cerca y comenzaron a golpearme y maltrataron todo ahí todavía me duele por donde me golpearon. Estos señores son inocentes. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el abogado defensor para realizar unas preguntas y concedido como fue expone: ¿Su papa y su hermano que están en la sala estaban con usted cazando? No, andaba solo. ¿Cuantos personas son familia por allá? Somos como 60 personas. Ustedes todos son campesinos de ese sitio? Si. Ustedes de que se alimentan ese sitio? De animales silvestres. Es normal que ustedes cacen para alimentarse? Si. El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado defensora quien expone: “En atención a lo expuesto por mi representado donde se ha puesto en evidencia que su grupo familiar es de aproximadamente 60 personas, que normalmente se dedican a la caza de animales silvestres para alimentarse, que son campesinos y siempre han morado en el sitio donde cazan y vista la exención de penas establecida en la ley penal del ambiente estatuida al articulo 66 específicamente en su primer aparte donde se establece “quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta ley los campesinos ubicados actualmente en núcleo espontáneos cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde siempre han morado y hayan sido realizados, según su modo tradicional de subsistencia”. En atención a esta disposición legal evidenciamos que mis representados no han cometido ilícito alguno en lo que respecta a la ley penal del ambiente, pues según se desprende del espíritu del legislador, ellos por el hecho de ser campesinos moradores del sitio donde residen por generaciones remotas es claro que los mismos son acreedores de esta exención de penal y así pido al tribunal lo declare. Respecto del Porte Ilícito imputado contra mi representado señor Rojas Carlos Tomas y que el fiscal solicitara presentación periódica, la defensa se adhiere a la petición fiscal. Pusiera que fuese tomado en consideración a los fines del cumplimiento de esta el domicilio de mi representado y en este sentido, solicito del tribunal que ordenes las presentaciones ante la Prefectura de Guachara y libertad plena para los Ciudadanos Freddy Wilfredo Fernández y Elis Sanfredys Fernández. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objeto los ciudadanos: FREDDY WILFREDO FERNANDEZ ROJAS, ELIS SANFREDYS FERNANDES Y CARLOS TOMAS ROJAS, en fecha 31-01-04, en horas de la mañana en las inmediaciones del Fundo El Roble, Sector el Caujaro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del los ciudadanos: FREDDDY WILFREDO FERNANDEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.151.936 de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan obligados los citados imputados a realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha. CUARTO: SIN LUGAR la libertad plena invocada por la defensa a favor de los ciudadanos: Elis Sanfreddys Fernández y Carlos Tomás Rojas. QUINTO: Devolver le legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de Libertad bajo medida cautelar a los ciudadanos: FREDDY WILFREDO FERNANDEZ, ELIS SANFREDYS FERNANDEZ Y CARLOS TOMAS ROJAS, ya identificados. Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de proceder a llevar el control de presentaciones periódicas impuestas a los consabidos imputados. Se dan por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Es todo”.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
EL……………………………….
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2.004
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.682-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.
IMPUTADO (S) FREDDY WILFREDO FERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.151.936, residenciado en el Sector Chaparralito, Guachara, Estado Apure, ELIS SANFREDYS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.325.463, residenciado en el Sector Chaparralito, Fundo Los Samanes, Guachara, Estado Apure y CARLOS TOMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.221.821 Leche De Miel; Guachara, 76 años de edad, residenciado en Chaparralito, Fundo El Roble, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5.682-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: FREDDY WILFREDO FERNANDEZ ROJAS, ELIS SANFREDYS FERNANDEZ y CARLOS TOMAS ROJAS, ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, de los imputados así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos: FREDDY WILFREDO FERNANDEZ ROJAS, ELIS SANFREDYS FERNANDEZ y CARLOS TOMAS ROJAS quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Interpone la defensa de los ciudadanos imputados la exención de pena para campesinos que respecto del ilícito precalificado por el ciudadano fiscal, como cometido por los ciudadano Freddy Wilfredo Fernández, Elis Sanfredys Fernández y Carlos Tomás Rojas, prevé el legislador al primer aparte del articulo 66 de la Ley Penal del Ambiente; señalando que en virtud de que los imputados son moradores por muchos años de la zona y han realizado tal actividad como modo tradicional de subsistencia; debe este Tribunal eximirlos de pena y ordenar la libertad plena e inmediata de los mismos. En tal sentido, es de significar que la circunstancias determinantes y excepcionalmente trascendentes para que opere la exención de penas para campesinos deben ser o estar suficientemente acreditadas al legajo contentivo de la causa, lo cual estima quien aquí se pronuncia, solo es posible habida cuenta de la poca data de la presunta comisión de los ilícitos referidos por el Ministerio Publico, luego de realizada la averiguación pertinente durante la fase preparatoria que recién se inicia. Así las cosas, acceder a lo pedido con fundamento solo en lo dicho por el imputado Freddy Wilfredo Fernández seria declarar a rajatablas y en forma por demás aventurada y prematura, la inocencia de los ciudadanos recién imputados, lo cual comporta un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que esta absolutamente vedado para este Tribunal en el estadio de la fase procesal por la cual atraviesa actualmente la causa.
SEGUNDO: Que habida cuenta de lo dicho en audiencia y de los plasmado al legajo contentivo de la causa, se evidencian presunciones suficientes que hacen estimar a este Tribunal que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos policialmente, en fecha 31-01-04, en horas de la mañana momentos después de que se presume practicada la caza de una cantidad cierta de animales silvestres específicamente de la especie chiguire, sin portar para ello permiso o autorización emitida por la autoridad competente para ello, esgrimiendo presuntamente uno de los imputados un arma de fuego, de la cual al parecer tampoco posee la documentación de rigor que le acredite ni la propiedad ni el porte de la misma. De allí que tal circunstancia hace que la aprehensión practicada pueda definirse dentro de los extremos previstos por el legislador al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que igualmente la medida cautelar invocada por el fiscal del Ministerio Publico y admitida en parte por a defensa, se erige a todas luces como suficientes y bastante, en el sentido de que puede satisfacer razonablemente los fines de la investigación y del proceso que se inicia, por cuanto se presenta como poco gravosa para los imputados además de garante de la sujeción de los mismos a la causa que se les sigue; apareciendo en consecuencia como absolutamente congruentes. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objeto los ciudadanos: FREDDY WILFREDO FERNANDEZ ROJAS, ELIS SANFREDYS FERNANDES Y CARLOS TOMAS ROJAS, en fecha 31-01-04, en horas de la mañana en las inmediaciones del Fundo El Roble, Sector el Caujaro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del los ciudadanos: FREDDDY WILFREDO FERNANDEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.151.936, ELIS SANFREDYS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.325.463 y CARLOS TOMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.221.821, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan obligados los citados imputados a realizar presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha.
CUARTO: SIN LUGAR la libertad plena invocada por la defensa a favor de los ciudadanos: Elis Sanfreddys Fernández y Carlos Tomás Rojas.
QUINTO: Devolver le legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de Libertad bajo medida cautelar a los ciudadanos: FREDDY WILFREDO FERNANDEZ, ELIS SANFREDYS FERNANDEZ Y CARLOS TOMAS ROJAS, ya identificados. Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de proceder a llevar el control de presentaciones periódicas impuestas a los consabidos imputados. Se dan por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Es todo”.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
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