REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5676-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DRA. VERONICA ROSARIO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO LEY ORGANICA ROBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO (S) ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, Indocumentado, residenciado en la Urbanización los centauros, calle principal, la última casa después de la casilla, casa de bloque S/N, familia Castillo Destacado en el Batallón de Elorza, 432. San Fernando Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.676-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLO ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Refiere la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que aun cuando están dadas las circunstancias facticas en la presente causa para que proceda una declaratoria de flagrancia, esta no debe ser hecha por parte del tribunal, toda vez que opta por el procedimiento ordinario habida cuanta de que necesita recabar todo cuanto sea necesario al esclarecimiento del caso planteado; en tal sentido es de significar que tal circunstancia ha sido prevista por el legislador en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido previo que aun cuando estuvieran dadas las condiciones para una declaratoria de aprehensión en flagrancia puede optarse a proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario tal y como esta previsto al encabezamiento del articulo 373 ejusdem. Así las cosas considera quien aquí se pronuncia que de lo evidente al legajo contentivo de la causa y de lo dicho por la ciudadana fiscal se hace patente que el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, fue detenido el día 29-01-04 para el momento en que portaba poseía o guardaba entre su ropa una cantidad cierta de sustancias presuntamente estupefaciente o psicotrópica; de lo cual se infiere que están llenos los extremos previstos por el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo subsumidle tal circunstancia en el mismo. Y Así se declara.
SEGUNDO: Que tal como expusiera la vindicta publica, hasta ahora solo se han practicado las diligencia primarias de toda averiguación siendo inminente en consecuencia la necesidad de proseguir la averiguación ordinariamente a fin de recabar todo los elementos exculpatorio o inculpatorios de delito en procura de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia lo prudente será ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En cuanto respecta a las medida cautelares propuestas por el ministerio fiscal a las cuales se adhiere la defensa, estas se consideran suficientes y poco gravosa para el imputado, toda vez que se reputan como poco limitativa de los derechos que le asisten amen de garantizar su sujeción a la causa que recién se inicia y en consecuencia las resultas del proceso. Así las cosas y en cuanto a la medida cautelar innominada se estima que la procedente y necesaria será imponer al imputado de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado ha A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalo de ocho (08) días entre una presentaciones y otra, contados a partir de la presente fecha. B) La prohibición expresa al ciudadano imputado de abandonar o salir del ámbito territorial que comprende el Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa a no ser en caso extremo o de extrema necesidad, situación en la cual deberá informar lo propio oportunamente a este Tribunal a los fines de la autorización correspondiente. C) Prestar Caución Juratoria suficiente por ante este Tribunal mediante la cual habrá de comprometerse a mantenerse sujeto al proceso que se le sigue, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, además de las obligaciones que impone el articulo 260 ejusdem. Y Así se Declara
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, el día 29-01-04, en horas de la tarde, en las inmediaciones del Barrio Cristo Rey de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, por parte de funcionarios adscritos a la Cuarta División Blindada de la 43 Brigada de Caballería Motorizada del Ejercito; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la Fase Preparatoria y en la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, Indocumentado, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado ha A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalo de ocho (08) días entre una presentaciones y otra, contados a partir de la presente fecha. B) La prohibición expresa al ciudadano imputado de abandonar o salir del ámbito territorial que comprende el Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa a no ser en caso extremo o de extrema necesidad, situación en la cual deberá informar lo propio oportunamente a este Tribunal a los fines de la autorización correspondiente. C) Prestar Caución Juratoria suficiente por ante este Tribunal mediante la cual habrá de comprometerse a mantenerse sujeto al proceso que se le sigue, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, además de las obligaciones que impone el articulo 260 ejusdem.
CUARTO: Instar como efectivamente se hace en este acto al Represéntate del Ministerio Publico, para que, dentro de los actos investigativos que adelanta en la presente causa, ordene la practica de examen toxicológico al ciudadano imputado a los fines de ley consiguientes.
QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines de la prosecución de la averiguación. Librese boleta de libertad, bajo medida cautelar, al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, Indocumentado, constituida como sea la caución personal. Se instruye al ciudadano alguacil de sala a los fines de que proceda abrir la correspondiente ficha de presentación de imputados ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se dan por notificadas las partes de la decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
|