REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5680-04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DRA. VERONICA ROSARIO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: DR. WINDIO ARACAS
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO LEY ORGANICA ROBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO (S) CESAR AGUSTO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.762.304, residenciado San Juan de Payara, casa S/N, al lado del MAC, calle Agusto Castillo, casa de color verde, familia Valera. Teléfono, 0247.590116, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.680-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: CESAR AUGUSTO DIAZ ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Refiere la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que aun cuando están dadas las circunstancias facticas en la presente causa para que proceda una declaratoria de flagrancia, esta no debe ser hecha por parte del tribunal, toda vez que opta por el procedimiento ordinario habida cuanta de que necesita recabar todo cuanto sea necesario al esclarecimiento del caso planteado; en tal sentido es de significar que tal circunstancia ha sido prevista por el legislador en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido previo que aun cuando estuvieran dadas las condiciones para una declaratoria de aprehensión en flagrancia puede optarse a proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario tal y como esta previsto al encabezamiento del articulo 373 ejusdem. Así las cosas considera quien aquí se pronuncia que de lo evidente al legajo contentivo de la causa y de lo dicho por la ciudadana fiscal se hace patente que el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ, fue detenido el día 31-01-04 para el momento en que portaba poseía o guardaba entre su ropa una cantidad cierta de sustancias presuntamente estupefaciente o psicotrópica; de lo cual se infiere que están llenos los extremos previstos por el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo subsumidle tal circunstancia en el mismo. Y Así se declara.

SEGUNDO: Que tal como expusiera la vindicta publica, hasta ahora solo se han practicado las diligencia primarias de toda averiguación siendo inminente en consecuencia la necesidad de proseguir la averiguación ordinariamente a fin de recabar todo los elementos exculpatorio o inculpatorios de delito en procura de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia lo prudente será ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO: En cuanto respecta a las medida cautelares propuestas por el ministerio fiscal a las cuales se adhiere la defensa, estas se consideran suficientes y poco gravosa para el imputado, toda vez que se reputan como poco limitativa de los derechos que le asisten amen de garantizar su sujeción a la causa que recién se inicia y en consecuencia las resultas del proceso. Así las cosas y en cuanto a la medida cautelar innominada se estima que la procedente y necesaria será imponer al imputado la obligación de A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de ocho (08) días entre una y otra, B) La prohibición expresa al ciudadano imputado de salir o abandonar el ámbito territorial que comprende los Municipios vecinos de Pedro Camejo y San Fernando, del Estado Apure; durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa; a no ser en caso de extrema necesidad, situación en la cual deberé informal suficientemente a este Tribunal, a los fines de obtener la correspondiente autorización para traspasar los linderos territoriales ya referidos, y C) Presentar caución juratoria suficiente ante este Tribunal, mediante la cual el ciudadano imputado se comprometa a someterse al proceso no obstaculizar la investigación que se adelanta y abstenerse de cometer nuevos delitos, además de las obligaciones que comporta la aplicación del articulo 260 ejusdem. Y Así se Declara

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el imputado ciudadano CESAR AGUSTO DIAZ titular de la cédula de identidad N° 11.762.304, la madrugada del día 31-01-04, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Policía del Estado Apure, específicamente quienes prestan servicio en el puesto policial de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la Fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano CESAR AGUSTO DIAZ titular de la cédula de identidad N° 11.762.304 de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 259 ejusdem. En consecuencia queda obligado el ciudadano imputado ha A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de ocho (08) días entre una y otra, B) La prohibición expresa al ciudadano imputado de salir o abandonar el ámbito territorial que comprende los Municipios vecinos de Pedro Camejo y San Fernando, del Estado Apure; durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa; a no ser en caso de extrema necesidad, situación en la cual deberé informal suficientemente a este Tribunal, a los fines de obtener la correspondiente autorización para traspasar los linderos territoriales ya referidos, y C) Presentar caución juratoria suficiente ante este Tribunal, mediante la cual el ciudadano imputado se comprometa a someterse al proceso no obstaculizar la investigación que se adelanta y abstenerse de cometer nuevos delitos, además de las obligaciones que comporta la aplicación del articulo 260 ejusdem.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa, hasta la fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad a nombre del ciudadano CESAR AUGSTO DIAZ titular de la cédula de identidad N° 11.762.304, se instruye al ciudadano alguacil de sala ha fin de que proceda abrir la correspondiente ficha de presentación por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión del Tribunal. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.