REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C5677-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL M.P. DR. ANGEL MONGES
DEFENSOR: DR. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ
VÍCTIMA : DESCONOCIDA
SECRETARIA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
IMPUTADO (S) REGGYS NOLAN MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 21 años, FN: 15-06-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonería Y Pintura, residenciado en Barrio Raúl Leoni. Segunda Transversal. Casa No. 28. Diagonal al Taller San Ramón, titular de la Cédula de Identidad No. 18.015.551.
En el día de hoy, dos (02) de Febrero de 2.004, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado REGGYS NOLAN MARTÍNEZ TOVAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta tener defensor privado, el cual es el DR. MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien fue debidamente juramentado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público, DR. ANGEL MONGES, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público que represento comparece ante este Tribunal a los fines de poner a disposición al Ciudadano REGGYS NOLAN MARTÍNEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, y a los fines de tener una clara relación de los hechos, solicito al Tribunal autorización para leer el acta policial (autorizado leyó el acta policial). Este representante fiscal, precalifica el delito como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicito se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto la misma no es contraria al artículo 44 ni a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 256 Ordinales 3º , 4º , y 8º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que las actuaciones sean remitidas a la fiscalía cuarta a los fines de continuar con la investigación, es todo”. El imputado fue impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo querer rendir declaración, y en consecuencia estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo estaba diagonal con el Banco Mercantil, estaba desayunando con mi esposa y mi hijo, iba a preparar la pintura del carro porque lo iba a pintar, en una tienda que estaba en la otra esquina yo iba a preparar la pintura para pintar el carro, entonces llegaron dos fiscales de transito me pidieron los documentos del vehículo, yo le mostré el carnet de circulación, y los papeles originales que estaban en la guantera, entonces llegó un señor presunto dueño del vehículo, quien no era el que me había llevado el carro para pintarlo, y dijo que era su carro, pero que le habían cambiado el reproductor, y lo demás si era hasta los cauchos, habiendo pasado bastante tiempo, el se quería llevar el carro, y yo le dije que no se lo podía entregar, que si quería que yo iba con ellos, llegamos al comando y revisaron el carro como tres veces, entonces el presunto dueño del vehículo cuando el carro estaba en revisión me dijo que me fuera, entonces yo le dije que no podía, porque si me fugaba le iban a entregar el vehículo a el y entonces yo quedaba solicitado, me tomaron mis datos y me mandaron para la prefectura de Biruaca, ahí unas herramientas en el carro que son propiedad mía, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor quien expone: “Visto que la parte fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad así como sea declarada la flagrancia indico que para que fuera procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, deben necesariamente existir tres elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la flagrancia es necesario tal como lo indica la misma acta policial el supuesto hurto de vehículo ocurrió hace mas de un año, por lo cual debemos entender que no existe flagrancia alguna, que pudiera dar motivo a los funcionario actuantes de privar de libertad a mi defendido, razón por la cual pido sea decretada la privación ilegítima de libertad, en virtud de que no fue flagrante el hecho, y no existe para el momento de la detención una orden de aprehensión por parte del Tribunal de Control, consecuencialmente solicito sea decretada la libertad plena la cual no impediría que se realizara una investigación ya que mi defendido reside en esta ciudad, y es nacido en la misma, teniendo arraigo en la ciudad, y el mismo no se va a evadir, pues ha demostrado que actuó responsablemente al momento de ser violado su derecho a la libertad, reservándome en este acto de realizar todas las actuaciones ante los órganos respectivos a los fines de probar la no responsabilidad de mi defendido en este hecho, es todo”. Oída la exposición Fiscal los dichos de la defensa y las peticiones que dimanan de tales intervenciones; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que efectivamente de la revisión del legajo contentivo de la causa, específicamente del acta policial inserta al folio 4 y Vto. del expediente, así como del dicho manifestado en la audiencia; se evidencia que el Ciudadano REGGYS NOLAN MARTÍNEZ, fue aprehendido por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en horas de la mañana del día 31 de Enero de este año, en las inmediaciones del paseo libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure. SEGUNDO: Que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público habida cuenta de las circunstancias que estiman rodearon la situación policial del imputado, precalificó el ilícito presunto que imputa al Ciudadano REGGYS NOLAN MARTÍNEZ, como el de aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente estimó dada las circunstancias fácticas de hecho y derecho suficientes para que se decretara tal aprehensión como realizada en flagrancia. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente es de advertir, sin que ello se traduzca en pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada que para el momento de la detención del Ciudadano imputado, este no se vió perseguido por autoridad policial alguna, y menos aún por el clamor público, ni por particular alguno. Tampoco fue detenido para el momento en que realizaba alguna acción refutable como delictual; ni tampoco fue sorprendido a poco de haber cometido el hecho punible, cerca del lugar del hecho, ni con armas o instrumentos u otros objetos que hicieran presumir tal situación. Así las cosas, conocido como es, que el delito precalificado por la vindicta pública e imputable al Ciudadano REGGYS NOLAN MARTÍNEZ, es un delito accesorio de aquellos que requieren de la existencia previa de un delito principal; es decir que sin la existencia o certeza de la existencia de aquel no puede existir este; mal podría entonces hablarse y menos aún calificarse a rajatabla como aprehendido en flagrancia al presunto autor del aprovechamiento del delito. CUARTO: Que en consecuencia de lo expuesto en el particular anterior se refuta que la aprehensión policial del Ciudadano imputado fue realizada en violación flagrante de lo estatuido por el legislador constitucional al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que el ciudadano referido no fue sorprendido in fraganti en la comisión de un ilícito ni medió orden de la autoridad judicial competente para que se realizara la privación policial de libertad de que fue objeto. QUINTO: Que habida cuenta de la denuncia existente ante el cuerpo de vigilancia de transito y transporte terrestre formulada por el Ciudadano ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.579.772, se presume la posible comisión de un ilícito penal; por cuanto la eventual nulidad del acto de detención no es determinante o vicia de nulidad tal denuncia toda vez que aquella fue realizada con anterioridad, se considera que lo prudente y necesario y cuanto a lugar en derecho será ordenar la prosecución de la averiguación por la vía ordinaria, todo ello a los fines del establecimiento de la verdad por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Oída la exposición Fiscal los dichos de la defensa, y la declaración del imputado, acto seguido el Ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto mediante el cual se practicó la detención policial del ciudadano REGGYS NOLAN MARTÍNEZ, identificar, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de transito terrestre. Unidad Estatal No. 44. Apure, en horas de la mañana del día 31-01-04; de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191 y 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA, y las secuelas del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano REGGYS NOLAN MARTÍNEZ, plenamente identificado al inicio de esta audiencia. Se dan por notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL FISCAL CUARTO DEL M.P.,
DR. ANGEL MONGES.
EL ABOGADO DEFENSOR,
DR. MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ.
EL IMPUTADO,
REGGYS NOLAN MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5675-04
DOB/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.677- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL M.P. DR. ANGEL MONGES
DEFENSOR: DR. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ
VÍCTIMA : DESCONOCIDA
SECRETARIA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
IMPUTADO (S) REGGYS NOLAN MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 21 años, FN: 15-06-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonería Y Pintura, residenciado en Barrio Raúl Leoni. Segunda Transversal. Casa No. 28. Diagonal al Taller San Ramón, titular de la Cédula de Identidad No. 18.015.551.
Realizada como fue la audiencia de presentación quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente de la revisión del legajo contentivo de la causa, específicamente del acta policial inserta al folio 4 y Vto. del expediente, así como del dicho manifestado en la audiencia; se evidencia que el Ciudadano REGGYS NOLAN MARTÍNEZ, fue aprehendido por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en horas de la mañana del día 31 de Enero de este año, en las inmediaciones del paseo libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público habida cuenta de las circunstancias que estiman rodearon la situación policial del imputado, precalificó el ilícito presunto que imputa al Ciudadano REGGYS NOLAN MARTÍNEZ, como el de aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente estimó dada las circunstancias fácticas de hecho y derecho suficientes para que se decretara tal aprehensión como realizada en flagrancia.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente es de advertir, sin que ello se traduzca en pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada que para el momento de la detención del Ciudadano imputado, este no se vio perseguido por autoridad policial alguna, y menos aún por el clamor público, ni por particular alguno. Tampoco fue detenido para el momento en que realizaba alguna acción refutable como delictual; ni tampoco fue sorprendido a poco de haber cometido el hecho punible, cerca del lugar del hecho, ni con armas o instrumentos u otros objetos que hicieran presumir tal situación. Así las cosas, conocido como es, que el delito precalificado por la vindicta pública e imputable al Ciudadano REGGYS NOLAN MARTÍNEZ, es un delito accesorio de aquellos que requieren de la existencia previa de un delito principal; es decir que sin la existencia o certeza de la existencia de aquel no puede existir este; mal podría entonces hablarse y menos aún calificarse a rajatabla como aprehendido en flagrancia al presunto autor del aprovechamiento del delito.
CUARTO: Que en consecuencia de lo expuesto en el particular anterior se refuta que la aprehensión policial del Ciudadano imputado fue realizada en violación flagrante de lo estatuido por el legislador constitucional al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que el ciudadano referido no fue sorprendido in fraganti en la comisión de un ilícito ni medió orden de la autoridad judicial competente para que se realizara la privación policial de libertad de que fue objeto.
QUINTO: Que habida cuenta de la denuncia existente ante el cuerpo de vigilancia de transito y transporte terrestre formulada por el Ciudadano ALCIDES RAMÓN URBINA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.579.772, se presume la posible comisión de un ilícito penal; por cuanto la eventual nulidad del acto de detención no es determinante o vicia de nulidad tal denuncia toda vez que aquella fue realizada con anterioridad, se considera que lo prudente y necesario y cuanto a lugar en derecho será ordenar la prosecución de la averiguación por la vía ordinaria, todo ello a los fines del establecimiento de la verdad por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto mediante el cual se practicó la detención policial del ciudadano REGGYS NOLAN MARTÍNEZ, identificar, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de transito terrestre. Unidad Estatal No. 44. Apure, en horas de la mañana del día 31-01-04; de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191 y 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA, y las secuelas del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano REGGYS NOLAN MARTÍNEZ, plenamente identificado al inicio del acta. Se dan por notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
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