REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.732-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)

DEIVIS JONAS CAVANERIO VERA, natural de San Fernando de Apure, 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.513.625, residenciado Av. 5 de Julio, Urbanización Ricardo Montilla, Calle Principal, N° 26, San Fernando de Apure, Estado Apure.






En el día de hoy, veinte (20) de Febrero de 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. ÁNGEL OMAR MONGES, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, a lo que se procede a llamar a la Defensora de Guardia, Dra. Gladys Mireya Martínez. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Publico que represento comparece ante este tribunal a fin de poner a disposición de este Tribunal, al ciudadano: DEIVIS JONAS CAVANERIO VERA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, donde aparece como víctima la Ciudadana DURYS GLOIMAR CARMONA MIRABAL; dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure y a los fines de tener mas claro los hechos solicito del tribunal permiso para dar lectura del Acta. Concedido como fue dio lectura del acta policial. Este representante fiscal por todo lo antes expuesto, precalifica el delito como Robo Leve o Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte; solicito se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma no es contraria a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, pues cuanto aun faltan diligencias por practicar conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y se decreten medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales, 3°, como es la presentaciones periódicas por ante este Tribunal, 4° prohibición de salir sin autorización del tribunal y 9°, caución juratoria en concordancia con el artículo 259 ejusdem. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifiesta no querer declarar y le cede la palabra a su defensora quien expone: “Ciudadano Juez, mi defendido Delvis Jonás Cavanerio Vera, se encont6raba el 18 de febrero del año en curso, por la bajada del Guásimo, a eso de las 10 de la mañana, fecha mas o menos, se encontraba, cuando vio que atracan a la señora Daurys Gloimar Carmona Mirabal, a quien no conoce, el vio que dos personas le estaba arrebatando la cadena, de esas personas el conoce a uno de los que atracaba llamado Jesús Cavanerio, quien es su primo y quien tiene en este tribunal causas pendientes, se encontraba en compañía de uno que apodan “el flaco”, el estaba como a 50 metros, porque el viene con el menor, pero como el dice que no es problema de él, siguió, este señor Héctor Reyes, que trabaja para el periódico Abril y el ve al imputado y lo empieza a perseguir y el empieza a correr porque la persona que lo estaba persiguiendo saca un revolver, que cuando lo agarraron, porque estaba cansado, cuando vio a la policía el se entrega a el, en el momento de su detención, no se le encuentran anillo, ni cadena, ni armas de ningún tipo, yo quiero informar, que mi defendido es primario, en la comisión de un hecho punible, es estudiante del 4° año, trabaja como colector en Expresos Unidos, esta arrastrando la predelincuencia de su primo. Andaba a esa hora de la mañana porque por ahí vive su novie, en la defensa. Entrevisto a los dos y las dos declaraciones son coincidentes, tanto la de Camacho como la de mi defendido, en todo caso, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinales 3° y 4° en concordancia con el Artículo con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla menos gravosa para mi defendido. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano: DELVIS JONAS CAVANERIO VERA, de fecha 18-02 del año en curso, en horas de la mañana, por parte de un funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure y por el Ciudadano Héctor José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.812.602; de conformidad a las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguirla fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: DELVIS JONAS CAVANERIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.513.625, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 4° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y B) Prestar caución juratoria suficiente por ante este tribunal, mediante la cual habrá de comprometerse a someterse al proceso correspondiente, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer o incurrir en hechos que puedan traducirse en ilícito penal; amen de las obligaciones que comporta el articulo 260 ejusdem. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de libertad bajo caución juratoria al ciudadano: DELVIS JONAS CAVANERIO VERA. Se instruye al ciudadano alguacil a los fines de abrir la correspondiente Ficha de presentación del imputado. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.732-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)

DEIVIS JONAS CAVANERIO VERA, natural de San Fernando de Apure, 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.513.625, residenciado Av. 5 de Julio, Urbanización Ricardo Montilla, Calle Principal, N° 26, San Fernando de Apure, Estado Apure.


Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.732-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: DEIVIS JONAS CAVANERIO VERA, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal como Robo Leve, bajo la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte, del Código Penal y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: DEIVIS JONAS CAVANERIO VERA, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano Deivis Jonás Cavanerio Vera fue detenido por una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en fecha 18-02-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia.

SEGUNDO: Que igualmente parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente, que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal, de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria, a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento del imputado sujeto o a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para el mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano: DELVIS JONAS CAVANERIO VERA, de fecha 18-02 del año en curso, en horas de la mañana, por parte de un funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure y por el Ciudadano Héctor José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.812.602; de conformidad a las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguirla fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: DEIVIS JONAS CAVANERIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.513.625, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 4° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y B) Prestar caución juratoria suficiente por ante este tribunal, mediante la cual habrá de comprometerse a someterse al proceso correspondiente, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer o incurrir en hechos que puedan traducirse en ilícito penal; amen de las obligaciones que comporta el articulo 260 ejusdem.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.

Líbrese Boleta de libertad bajo caución juratoria al ciudadano: DEIVIS JONAS CAVANERIO VERA.

Se instruye al ciudadano alguacil a los fines de abrir la correspondiente Ficha de presentación del imputado.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA,



DRA. YULI BALI ARVELO









CAUSA N° 1C-5.732-04