REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2004
193° y 144°

Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa, en oportunidad de la cual se solicito, de parte del ciudadano : WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.636.833, la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee Limited, color plata, año 2002, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería 8Y4GL58K121108668, Serial del Motor 6 cilindro, placas ADS-39C, retenido en su oportunidad, lo cual dio origen a la presente averiguación penal; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que de lo dicho del Abogado Asistente del solicitante y de la representante del Ministerio Público se hace patente que el ciudadano: WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS,, adquirió el vehículo automotor ya referido, en compra venta de manos del ciudadano: GENDER MIGUEL SEQUEDA RIVAS, mediante documento de compra venta, autenticado, el cual riela a los folios 8 del expediente.

SEGUNDO: Que el certificado de Registro de Vehículo que acredita la propiedad del bien al ciudadano que vendió, el cual cursa en el folio 25 del expediente, se presume inexistente, habida cuenta de que la ciudadana Fiscal que adelanta la investigación recabo información ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas-Sub delegación Apure-Brigada de Vehículos, (folio 27,28,29 ), que según sus dichos hacen presumir la falsedad de tal documento; lo cual debe ser definitivamente dilucidado a los fines de esclarecer el caso presentado.

TERCERO: Que de lo plasmado por el legislador al articulo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se infiere que en virtud de la especialidad de la materia que regula, no obstante el documento de compra venta que pueda existir, la propiedad del vehículo viene dada dado por quien figura en el SETRA como propietario del mismo; así las cosas, vistas las dudas surgidas respecto de la autenticidad del documento que esgrimió la vendedora como suficiente para realizar la tradición del concebido bien, se estima que lo prudente y necesario cuanto ha lugar en derecho será negar lo solicitado.

CUARTO: Que además de lo expuesto, es evidente de las actas que los seriales identificadores del vehículo aparecen presuntamente adulterados, lo cual causa incertidumbre de si quien solicita es el legitimado para hacerlo.

QUINTO: Que de lo dicho se evidencia que el ciudadano WILLIAMS SAYD ABOLEZZ BUELVAS, hasta ahora, no puede ser tenido, sin dudas, como el propietario del carro citado, a no ser que acredite suficientemente la documentación que así lo pruebe, máxime cuando no posee el documento de propiedad debidamente expedido y avalado por el SETRA.

SEPTIMO: Que este Tribunal Primero de Control, hasta fecha de reciente data mantuvo el criterio reiterado de hacer entrega de los vehículos automotores retenidos por razones similares en calidad de depósito a quienes alegaban, entre otras cosas, haber adquirido el bien de buena fé. No obstante ello y en virtud de lo suficientemente expuesto, quien aquí dictamina deja sentado su nuevo juicio o discernimiento al respecto como regla en procura de una justa y recta administración de justicia. Así se Declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor de las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee Limited, color plata, año 2002, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería 8Y4GL58K121108668, Serial del Motor 6 cilindro, placas ADS-39C, formulada por el ciudadano: WILLIAM SAYD ABOLEZZ BUELVAS., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.636.833,, asistido del abogad JUAN PERNIAS CAMPOS , en ejercicio , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.338.

Devuelvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes. Notifíquese. Ofíciese.
Juez Primero de Control


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
La Secretaria,

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria,

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

Causa N° 1C-5667-04
DOBO/NANCY Y