REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.749-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GEORGINA GOMEZ
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)
JEAN CARLOS CARRILO PIÑERO, venezolano, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.201.789, mecánico, trabaja en Eectroauto San José, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Tercera Transversal, Casa N° 5, por el modulo policial, San Fernando de Apure, Estado Apure y JOSE ALEXANDER FRANCO PIÑERO, venezolano, 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.977.902, albañil. Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, tercera transversal, Casa N° 3, cerca de la casilla policial, San Fernando de Apure, Estado apure.
En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero de 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JULIO CASTILLO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, a lo que se procede a llamar a la Defensora de Guardia, Dra. Georgina Gómez. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Publico que represento hace formal presentación de los Ciudadanos Jean Carlos Carrillo Piñero y José Alexander Franco Piñero por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la policial en forma flagrante, al momento que fueron señalados por las victimas de haber causado destrozos en una residencia y lesionaron a las mismas. Ahora bien como quiera que se hace necesario profundizar más, a los fines de determinar con precisión los hechos, razón de ello, es que solicito de este tribunal conforme al articulo 373 la aplicación del procedimiento ordinario y consecuencialmente la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinales 3°, 5° y 8° postulando con referencia al 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Los imputados manifiestan no querer declarar y le ceden la palabra a su defensora quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico la defensa considera prudente adherirse a la solicitud de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad del 3° y 5° del 256 invocadas, mas no así la imposición del ordinal 8°, en base a lo establecido en el ultimo parte del mismo articulo, el cual señala que no podrá concederse dos a tres medidas cautelares consecutivas, estaríamos en trasgresión de la normativa prevista en el articulo citado. Por otra parte, estaríamos obviando las previsiones establecido en el segundo aparte del articulo 257, al no observar la prescripción de evaluar la magnitud del daño causado, por cuanto se desprende de las actas, que mis defendidos aparecen involucrados en un hecho que no reviste serio daño en relación con las lesiones ocurridas en la persona del adolescente José Ángel Trejo, consta en las actas que la ciudadana propietaria del inmueble expresa a los funcionarios que infirió la herida fue el ciudadano denominado Franklin Villanueva, en tal sentido, solicito al ciudadano fiscal se sirva ampliar la averiguación, en este particular a fin de determinar la responsabilidad en la condición de estas personas. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión policial de que fueron objeto los Ciudadanos Jean Carlos Carrillo Piñero y José Alexander Franco Piñero, la tarde del día 22-02-04, en las inmediaciones del Barrio Jaime Lusinchi, tercera transversal cerca de la iglesia evangélica Rey de Reyes, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 373 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los Ciudadanos: JEAN CARLOS CARRILLO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.201.789 y JOSE ALEXANDER FRANCO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.977.902, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los consabidos imputados a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se le concede en este acto. B) La prohibición expresa a los ciudadanos imputados de concurrir o visitar la casa de habitación propiedad de la ciudadana Julia Quintana Castillo, ubicada en la tercera transversal del Barrio Jaime Lusinchi, cerca de la Iglesia Evangélica Rey de Reyes, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa y C) Constituir caución personal suficiente por ante este tribunal, a través de dos personas, cada uno de los imputados, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente a para obligarse como fiadores por el equivalente a 30 unidades tributarias. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no imposición de mas de tres medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad a las previsiones del aparte in fine del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen, constitutita como sea la fianza a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de Libertad bajo fianza a los Ciudadanos imputados constituida como sea la misma. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
EL……………………………….
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.749-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GEORGINA GOMEZ
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)
JEAN CARLOS CARRILO PIÑERO, venezolano, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.201.789, mecánico, trabaja en Eectroauto San José, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Tercera Transversal, Casa N° 5, por el modulo policial, San Fernando de Apure, Estado Apure y JOSE ALEXANDER FRANCO PIÑERO, venezolano, 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.977.902, albañil. Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, tercera transversal, Casa N° 3, cerca de la casilla policial, San Fernando de Apure, Estado apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.749-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: JEAN CARLOS CARRILLO PIÑERO y JOSE ALEXANDER FRANCO PIÑERO, ya identificados por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Las Personas, previstos en el Código Penal y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos: JEAN CARLOS CARRILLO PIÑERO y JOSE ALEXANDER FRANCO PIÑERO, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Respecto de la aseveración hecha por la defensora en cuanto a la improcedencia de la imposición de manera contemporánea de tres o mas medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad; que el espíritu y razón del legislador al establecer tal norma, es el que no se concedan medidas cautelares, independientemente del número de ellas, a un mismo imputado y de manera simultanea en varias causas penales y así ha quedado sentado en suficiente y amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; de manera tal, que pudiera en el presente caso o en cualquier otro, imponerse tres o mas de las condiciones estatuidas al articulo 256 como medida cautelar a una misma persona, siempre y cuando a tal individuo no se le hayan concedido en anterior oportunidad y dos causas diferentes alguna de las medidas estatuidas al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la falsedad o no del hecho presunto de las lesiones imputadas provisionalmente a los ciudadanos Jean Carlos Carrillo Piñero y José Alexander Franco Piñero y los supuestos daños a la propiedad; es de advertir, que la fase o estadío procesal por el cual atraviesa la presente causa esta vedado emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo de la cuestión planteada. Así las cosas, aceptar a rajatabla lo propuesto por la defensa seria emitir pronunciamiento tácito sobre el fondo del caso puesto en conocimiento del tribunal y en consecuencia ello se traduciría en violación flagrante por parte de este tribunal, del debido proceso.
TERCERO: Aparece igualmente evidente del legajo contentivo de la causa, que los ciudadanos Jean Carlos Carrillo Piñero y José Alexander Franco Piñero fueron aprehendidos el día 22-02-04, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure y en horas de la tarde; para el momento preciso en que se presume materializaban un acto de los tenidos por el legislador como ilícito penal y que precalifico el ministerio fiscal como delitos contra las personas y contra la propiedad; de allí que tal situación fáctica se corresponde plenamente con las circunstancias de hecho y de derecho estatuidas por el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando define la aprehensión por flagrancia.
CUARTO: Que habida cuenta de la poca data de la averiguación iniciada en la presente causa, toda vez que según dimana del expediente la misma data del 22-02-04, día en el cual se presume se detecto los presuntos ilícitos penales que se averiguan; se hace necesario proseguir con la averiguación disponiendo para ello del tiempo suficiente para recabar todo cuanto coadyuve al establecimiento de la verdad y la justicia con la aplicación del derecho, lo cual se logra mediante la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria, no obstante la eventual declaratoria de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados.
QUINTO: Que las Medidas Cautelares invocadas por el ministerio fiscal y a las cuales se adhirió parcialmente la defensa aparecen a todas luces cónsonas, acordes, suficientes y bastantes para garantizar las resultas de la averiguación que se adelante y en consecuencia del proceso; amen de que las mismas se erigen como poco gravosas para los imputados además de proveer de este tribunal seguridad respecto de la permanencia de los mismos a la causa que se les sigue. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA, la aprehensión policial de que fueron objeto los Ciudadanos Jean Carlos Carrillo Piñero y José Alexander Franco Piñero, la tarde del día 22-02-04, en las inmediaciones del Barrio Jaime Lusinchi, tercera transversal cerca de la iglesia evangélica Rey de Reyes, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 373 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los Ciudadanos: JEAN CARLOS CARRILLO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.201.789 y JOSE ALEXANDER FRANCO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.977.902, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los consabidos imputados a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 8 días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad que se le concede en este acto. B) La prohibición expresa a los ciudadanos imputados de concurrir o visitar la casa de habitación propiedad de la ciudadana Julia Quintana Castillo, ubicada en la tercera transversal del Barrio Jaime Lusinchi, cerca de la Iglesia Evangélica Rey de Reyes, durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa y C) Constituir caución personal suficiente por ante este tribunal, a través de dos personas, cada uno de los imputados, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente a para obligarse como fiadores por el equivalente a 30 unidades tributarias.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no imposición de mas de tres medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad a las previsiones del aparte in fine del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen, constitutita como sea la fianza a los fines de ley consiguientes.
Líbrese Boleta de Libertad bajo fianza a los Ciudadanos imputados constituida como sea la misma.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-5.749-04
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