REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2004
Revisada como ha sido la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano: DAIL ENRIQUE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.193.108, y visto que el mismo se encuentra detenido desde el 04-12-03, fecha en la cual se le privó judicialmente de Libertad; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 04-12-03, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: DAIL ENRIQUE ROMERO, ante este tribunal, el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Verónica Rosario Castellanos, invoco en contra del imputado citado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a las privaciones del artículo 250, en concordancia el 251 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinente la petición fiscal y así lo decreta en oportunidad del dictamen correspondiente.
TERCERO: Que habida cuenta de la data de la imposición al imputado de la prevención de libertad, a saber dos meses y 22 días, sin que el se haya podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar por causas diversas no imputadas al acusado; se considere, en virtud del principio según el cual todo imputado debe ser juzgado en libertad, y de la opinión favorable formulada por la representación fiscal; que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, de conformidad a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, será sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fuera impuesta al ciudadano: DAIL ENRIQUE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.193.108, por una menos gravosa.
CUARTO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado Tres meses desde su otorgamiento.
QUINTO: Que las Medidas Cautelares establecidas a los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 ejusdem; se exigen como garantes de los fines del proceso, además de promover a este Tribunal de seguridad respecto de la permanencia o sujeción del acusado a la causa que se le sigue. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sustituir LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 250 ordinal 3° en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 04-12-03 al ciudadano: DAIL ENRIQUE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.193.108, residenciado en el vecindario Cogolla 01, Fundo Rancho el Cocal, jurisdicción del Municipio Achaguas, por una menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 257 ejusdem. Todo ello en obsequio de lo establecido al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordaran a favor del imputado. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a los efectos de imponerle el presente dictamen. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BALI ARVELO
Causa N ° 1C-5.485-04
DOBO/YBA/liz.-
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