REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.751-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. FRANK REINALDO TOVAR
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)
FRANKLIN EDUARDO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146399, mecánico, residenciado en la Calle Plaza, casa N° 37, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero de 2004, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JULIO CASTILLO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor privado, a saber Dr. Frank Reinaldo Tovar, quien fue debidamente juramentado en este acto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Publico que represento hacer formal presentación del Ciudadano: Franklin Eduardo Arguello por encontrarlo incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de Robo de Vehículo, específicamente el vehículo moto en grado de complicidad en perjuicio de los Ciudadanos: Hedí Ramona Pérez Vadel y Elber Raúl Contreras quienes notificaron a la Guardia Nacional de que había sido despojado de su vehículo moto quienes portaban armas de fuego fue localizada de manera inmediata en la residencia del imputado donde se localizaron dos motos mas de dudosa procedencia. Con quiera que se hace necesario realizar diligencias considera quien aquí se expresa que lo prudente será solicitar el artículo 373 la aplicación del procedimiento ordinario, pese a que el mismo fue detenido en forma flagrante al encontrársele los objetos mencionados y consecuencialmente, igualmente solicito se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, ordinales 3° y 8°, postulando con relación al 8°, fijación de fianza personal 258. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifiesta no querer declarar y le cede la palabra a su defensor quien expone: “Actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: Franklin Eduardo Arguello, a quien el vindicta publica le endilga uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal esta defensa no teniendo objeción a la solicitud se plega totalmente a la misma. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano Franklin Eduardo Arguello en horas de la noche del día 22-02-04, por parte de funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; de conformidad a las previsibles del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de l proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: FRANKLIN EDUARDO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.399, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que materialice la libertad que se le concede en este acto y B) Prestar caución personal suficiente por ante este Tribunal, a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad suficiente para obligarse bajo la figura de fiadores a favor del ciudadano imputado, por el equivalente a 30 unidades tributarias cada uno de ellos. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de libertad bajo fianza al ciudadano: FRANKLIN EDUARDO ARGUELLO, una vez cumplidas con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.751-04
JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. FARNK REINALDO TOVAR
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)
FRANKLIN EDUARDO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146399, mecánico, residenciado en la Calle Plaza, casa N° 37, San Fernando de Apure, Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.751-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: FRANKLIN EDUARDO ARGUELLO, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, específicamente como Robo de Vehículo y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: FRANKLIN EDUARDO ARGUELLO, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano Franklin Eduardo Arguello, fue detenido por una comisión adscrita al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, en fecha 12202-04; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia.
SEGUNDO: Que igualmente parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente, que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal, de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria, a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento del imputado sujeto o a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para el mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano Franklin Eduardo Arguello en horas de la noche del día 22-02-04, por parte de funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; de conformidad a las previsibles del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de l proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: FRANKLIN EDUARDO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.399, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que materialice la libertad que se le concede en este acto y B) Prestar caución personal suficiente por ante este Tribunal, a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad suficiente para obligarse bajo la figura de fiadores a favor del ciudadano imputado, por el equivalente a 30 unidades tributarias cada uno de ellos.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.
Líbrese Boleta de libertad bajo fianza al ciudadano: FRANKLIN EDUARDO ARGUELLO, una vez cumplidas con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-5.751-04
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