REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.756-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: DRES. WINDIO ARACAS Y CESAR GALIPOLLI

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)

JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.195.930, estudiante universitario, residenciado en la Urbanización Prebo 2, Calle 139, Casa 110-190- Valencia, Estado Carabobo, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR, natural de San Fernando de apure, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.559.834, comerciante, residenciado en la Morenera, Carrera 7, casa N° 645, San Fernando de Apure y LEONARDO ISIDORO RODRÍGUEZ OCHOA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.195.928, militar activo, Maestre de Segunda de la Marina, destacado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el Hospital Naval Francisco Ismarsy residenciado en la urbanización Prebo 2, Calle 139, Casa N° 110-190, Valencia, Estado Carabobo


En el día de hoy, veintisiete (27) de Febrero de 2004, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensores privados, a saber Dres Windio Aracas y César Galípolli, quienes fueron debidamente juramentados en este acto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico inicia una investigación donde aparecen como imputados los ciudadanos: JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR Y LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, y como víctimas el Ciudadano: Héctor Rafael Reyes Gutiérrez y el Estado Venezolano, por uno de los delitos Contra La Propiedad, Las Personas y el Orden Público, actuaciones consignadas a la Fiscalía por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Apure, quienes aprehendieron a los ciudadanos hoy imputados. Solicito del Tribunal permiso para dar lectura de la respectiva acta policial, acordad como fue la misma, procedió a dar lectura. Ahora bien, el Ministerio Publico en esta audiencia le imputa a los Ciudadanos: JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCOHA Y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR, los delitos de Atraco a Taxista, previsto y sancionado en el Artículo 358, numeral 4 y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415, ambos del Código Penal, respecto a Jairo Isidoro Rodríguez Ochoa y José Francisco Hernández Tovar y al ciudadano: Leonardo Isidoro Rodríguez Ochoa, el cual merece una pena de 3 a 12 meses, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos datan del día 24 del corriente mes y año, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y posiblemente la cooperación en los delitos imputados, a los otros dos ciudadano, esto pudiera arriesgar el termino de la investigación en perjuicio del estado venezolano y Héctor Rafael Reyes Gutiérrez; en tal sentido y de conformidad con los artículos 250 1°, 2° y 3°, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Jairo Isidoro Rodríguez Ochoa y José Francisco Rodríguez Ochoa, todos suficientemente identificados en autos, por considerar que dentro de las actuaciones que presento, para ilustración del tribunal, existen suficientes elementos de convicción que pudieran presumir que dichos ciudadanos han sido autores del delito que el Ministerio Público les ha imputado. El hecho a que nos contraemos, merece pena privativa de libertad, pues el delito de Atraco a taxista, tiene una penalidad de 10 a 16 años. Igualmente el otro delito de Lesiones Personales, de las cuales acompaño reconocimiento medico legal del ciudadano Héctor Reyes. Evidentemente puede existir peligro de fuga, pues han demostrado tienen su residencia fuera de la jurisdicción del Estado Apure. Lo solicito dada la magnitud del daño causado y la sustracción del proceso, siendo así y siendo coincidentes y llenos los extremos del articulo 250, debe acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y concordado con el 251 en sus literales 1, 2, 3, 4 y 5, por estar sujetos a la investigación los cuales he explanado suficientemente, cuando motive los literales del articulo 250. Igualmente pudieran existir los elementos del artículo 252 de quedar en libertad que resultarían insuficientes, un peligro de obstaculizar la investigación, pudieran influir en la victima, a que testifique falsamente o lo intimide. En cuanto al imputado Leonardo Isidoro Rodríguez Ochoa, solicito de este Tribunal, dicte a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el 257, que se traduce en una caución económica, la cual el Ministerio Publico postula en 59 unidades tributarias. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Los imputados manifiestan querer declarar, lo que el Ciudadano Juez hace salir de la sala a los ciudadanos: José Francisco Hernández Tovar y Leonardo Isidoro Rodríguez Ochoa, quedando el Ciudadano Jairo Isidoro Rodríguez Ochoa a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, quien expone: “En ese momento, yo me encontraba el día martes, me encontraba durmiendo en casa de mis amigos José Alejandro Tovar y Edison Tovar, director de la Contraloría de San Fernando, me encontraba durmiendo; al día siguiente, el martes en la mañana, mi hermano me pasa buscando por la casa donde estaba alojado, fuimos a buscar a Cleobaldo Rosales, quien fue a visitar su tío y otros amigos que viven cerca de la arrocera. Nos sentamos frente a una casa de familia, minutos después de media hora, llego la comisión de la DISIP y la PTJ, junto con el taxista, el taxista me esta acusando de algo que no he cometido y nos trasladaron hasta la Delegación de la DISIP. Estoy detenido desde esa oportunidad. Es todo”. Acto seguido, se hace ingresar a la sala al Ciudadano: José Francisco Hernández Tovar, quien expone: “Nosotros nos encontrábamos ese día al frente del aerorío, se encontraba el maestre Leonardo Rodríguez, la Sargento Técnico Exis Díaz y Cleobaldo Rosales y Marvelis Rodríguez que es mi esposa y mi persona. En ese momento que estábamos ahí llegaron unos amigos que llevan el nombre de Edison Tovar y Alejandro Tovar, luego de haber tenido un rato compartiendo, después nos trasladamos la sargento técnico Exis Díaz, el maestre Leo Rodríguez, Marveli Rodríguez y mi persona dejando a Jairo Rodríguez con los compañeros antes mencionados luego de haberlos dejado, nos trasladamos hasta mi casa, como a las doce de la noche, luego a ese otro día como a las 10 de la mañana, nos trasladamos hasta un taller a arreglar un neumático del carro que se le había dañado, luego a la urbanización llano alto a buscar a Jairo Rodríguez que esa noche se había quedado en casa de sus amigos, luego de haberlo buscado, nos dijimos hasta la urbanizaron la arrocera donde se encontraba Cleobardo Rosales en compañía de unos amigos, luego de haber estado ahí llego un Renault 19, color blanco, estuvo ahí como 10 minutos se fue, después pasaron 15 minutos, llego la comisión de la PTJ y de la DISIP, siendo trasladado y nos arrestaron y nos llevaron hasta la sede de la PTJ, donde nos metieron aisladamente en cada uno de sus apartamentos. Es todo”. Acto seguido, se hace trasladar al Ciudadano: Leonardo Isidoro Rodríguez Ochoa, quien expone: “El día que me retuvieron, el día martes aproximadamente, a las 12:30 del mediodía me encontraba con la sargento Técnico de Segunda, Viera Acosta Exis Alexandra, Cleobardo Rosales, quienes se encontraban en ese momento en esa zona, por conocidos familiares, Jairo Isidoro Rodríguez Ochoa, José Francisco Hernández Tovar y mi persona. Estábamos en ese sitio, el cual en pocos momentos se estaciono un taxi detrás de mi carro que es un Toyota Araya, Placas XVC-647, se bajó el señor del taxi, en pocos momentos se marchó, en menos de 20 minutos aproximadamente, llego una comisión de la PTJ y DISP arremetiendo y apuntando con arma de fuego, contra todos los ciudadanos nombrados y la sargento técnico y mi persona, el cual me identifico como funcionario, no tomando en cuenta y tratándome de manera grosera, nos trasladaron a la patrulla de la PTJ, a mi persona y la sargento, en mi vehículo y con tres funcionarios de la PTJ, para el momento de los hechos me vuelvo a identificar, la sargento se identifica, el cual no tomaron en cuenta, la identificaron le tomaron la identificación a la sargento técnico se lo arrojaron al piso, me encerraron en un cuarto junto con los demás y a ella la dejaron aparte. Para el día en que la señora fiscal nombra a los ciudadano Jairo y José Francisco presuntamente acusados, me encontraba en ese momento a las 12 de la noche aproximadamente del día lunes donde la mama de José Francisco que se llama Sofía Tovar, el cual nos encontrábamos en esa residencia, José Francisco Tovar, la señora Marvelis Rodríguez, la Sargento Técnico de Segunda, Cleobardo Rosales Castillo y Sofía Tovar, que es la dueña de la casa; el señor Jairo Rodríguez se encontraba en la casa del señor Alejandro Tovar, Edison Tovar, que es el hermano, en la Urbanización Llano Alto, para el momento en que lo acusan a ellos, como que atracaron al señor taxista, luego que nos encontrábamos en la PTJ, llegó la señora Fiscal Cuarta, a la cual me dirigí del el porqué me privaba de mi libertad, le muestro mi identificación, el carnet donde como suboficial de carrera en el pasillo y le muestro mi carnet, donde me autorizan para porte de armas de fuego, no de arma de reglamento, el cual me dijeron que era un delito civil, igualmente el teniente de fragata Herrera, se dirigió a la sargento técnico y se dirigieron unas palabras, en todo momento yo trate de comunicarme con el comisario mas antiguo de la PTJ, tratando de pedir porque no sabia que ocurría, en ese momento a tal fin me encontré en el Comando de la Policía, por causa no sabia cuales son las causas. Yo quiero que quede escrito que desde el día que me retuvieron, el trato de la ciudadana fiscal, desde el día que me retuvieron y el trato que me dio la PTJ igual mente los funcionarios de la PTJ, en ningún momento prestaron el servicio, varias veces aislándome y encerrándome en un cuarto. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Abogado defensor, Dr. César Galípolli quien expone: “Esta defensa considera que en la ejecución del presente procedimiento ciertamente se han violado algunos preceptos constitucionales, específicamente los establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los ordinales 1 y 2, de tal forma que respecto del ordinal 1, tenemos según se encuentra determinada del acta policial levantada y suscrita por el organismo instructor, que el presunto supuesto Robo de conformidad a la declaración del denunciante ocurrió a las 4 de la mañana del día martes también se evidencia de dicha acta policial que la denuncia fue presentada por ante el organismo a las 10:30 horas de la mañana, situación esta que arroja un lapso de tiempo del hecho cometido y la denuncia formulada de mas de 6 horas, por lo tanto se le hace imposible determinar, de estas actuaciones que haya flagrancia en la ejecución de delitos. Así mismo, con relación al ordinal 2° de la citada norma constitucional, se puede recoger del acta policial levantada, que en ningún momento se le notifico en forma especifica a los denunciados el motivo por el cual proseguía su detención y esto se puede determinar en la misma acta, no tiene de ninguna manera y en ninguna forma, cual fue el motivo por el cual se le detenía y se le abría averiguación a mis defendidos. En tal sentido y en virtud de las dos denuncias de violación que la defensa que en este acto formula, solicito de conformidad al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la detención de mis defendidos, toda vez que esta es la suerte que debe correr todo acto de poder publico que viole o menoscabe los derechos consagrados en nuestra carta magna; en consecuencia, solicito y en base a todo lo anteriormente expuesto la libertad plena y total de todos mis defendidos. Con relación a la petición fiscal, esta defensa considera que la misma se haya desproporcionada, por cuanto ya se evidenció y esta plenamente demostrado la existencia de violaciones y garantías constitucionales y de conformidad al articulo 85, ordinal 1° de la Constitución Nacional, tiene como atribuciones del poder publico garantizar que se cumplan las garantías constitucionales. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Es una aclaratoria sobre el Porte Ilícito de Arma de Fuego del ciudadano Leonardo Rodríguez, cuando se le solicita el porte el mismo presenta un porte signado con el N° A168577 a nombre Isidoro Rodríguez, el cual tiene un vencimiento del día 23-10-01, referente a los señalamientos que el me hace en esta audiencia, quiero aclarar al tribunal que el ciudadano Leonardo Isidoro Rodríguez, se encontraba molesto en la sede del CICPC, porque quería ser puesto a la orden de la armada no fue concedida por esta representación fiscal y se le recluyo en la policía al igual que todos. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el abogado Windio Aracas, quien expone: “En cuanto a la petición realizada por la representante del Ministerio Publico, en cuanto al porte ilícito de arma de en contra del ciudadano Leonardo Isidoro Rodríguez Ochoa, plenamente identificado quiero dejar claro que el ciudadano es militar activo de la comandancia general de la armada y esta facultado por el ejecutivo nacional para portar armas de fuego según la credencial que lo identifica como maestre de segunda de las fuerzas armadas nacionales, motivo por el cual solicito respetuosamente a este tribunal que se declare improcedente la solicitud de porte ilícito de arma realizada por la representación del Ministerio Publico. Es todo”. Solicita nuevamente la palabra la Ciudadana Fiscal quien expone: “Solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos con respecto a Jairo Isidoro Rodríguez Ochoa y José Francisco Hernández Tovar, por el ciudadano: Héctor Rafael Reyes Gutiérrez, quien puede ser ubicado Barrio Luis Herrera, vereda 5, casa 5 detrás de la Escuela Victorino Gómez de esta ciudad. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión policial, de que fueron objeto los ciudadanos: JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR y LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, en fecha 24-02-04 , en horas de la mañana y en la inmediaciones del Barrio La Arrocera de esta ciudad de san Fernando de Apure, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Fernando de Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene el vigor y los efectos que desde el punto de vista procesal aporten a la presente causa el atado documental que comprende la misma. TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad que de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal invocara en contra de los ciudadanos: JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR y LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.195.930, 13.559.834 y 13.195.928 respectivamente. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, interpuesta por el ministerio fiscal y con fundamento en la previsiones del articulo 256 ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 257 ejusdem, en contra del ciudadano Leonardo Isidoro Rodríguez Ochoa.
SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la declaratoria, sin lugar de precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, respecto del imputado Leonardo Isidoro Rodríguez, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego. SEPTIMO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes. OCTAVO: Reconocimiento en Rueda de Individuos a los ciudadanos: JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCOHOA y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR, por parte del Ciudadano: Héctor Rafael Reyes Gutiérrez, para lo cual se fija las 4:00 horas de la tarde del día miércoles 10 de marzo del año en curso, en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Librese boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos: Jairo Isidoro Rodríguez Ochoa, José Francisco Hernández Tovar y Leonardo Isidoro Rodríguez Ochoa, ya identificados. Se da por notificadas a las partes de la decisión del tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.004
193º y 144º

CAUSA N°
1C-5.756-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCALIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: DRES. WINDIO ARACAS Y CESAR GALIPOLLI

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
IMPUTADO (S)

JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.195.930, estudiante universitario, residenciado en la Urbanización Prebo 2, Calle 139, Casa 110-190- Valencia, Estado Carabobo, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR, natural de San Fernando de apure, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.559.834, comerciante, residenciado en la Morenera, Carrera 7, casa N° 645, San Fernando de Apure y LEONARDO ISIDORO RODRÍGUEZ OCHOA, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.195.928, militar activo, Maestre de Segunda de la Marina, destacado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el Hospital Naval Francisco Ismarsy residenciado en la urbanización Prebo 2, Calle 139, Casa N° 110-190, Valencia, Estado Carabobo



Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.756-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR y LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente como Atraco a Taxista, previsto y sancionado en el Artículo 358 y Lesiones Personales, artículo 415 ejusdem, a los dos primeros nombrados y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al último de los nombrados y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos imputados, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que es vital dejar claramente sentado el valor que desde el punto de vista legal y procesal concede este Tribunal a los documentos intraprocesales producto de la investigación hasta ahora realizada y que conforman el legajo contentivo de la causa seguida a los ciudadanos: JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR y LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.195.930, 13.559.834 y 13.195.928, respectivamente; específicamente del valor y la certeza que en principio ofrece a quien aquí se pronuncia, el acta policial levantada con motivo de la aprehensión policial de loes imputados, la cual cursa al folio 2 y vuelto del expediente. En tal sentido, es de aseverar que llenos los requisitos de forma exigidos por el legislador para plasmar actas policiales, según se infiere del articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume habida cuenta de la buena fe que asiste a este Tribunal y de la credibilidad debida a todo acto practicado por el órgano policial como auxiliar de justicia; que lo asentado en la misma ocurrió en la forma como ha sido plasmado.


SEGUNDO: Que en virtud de los expuesto en el particular anterior infiere quien aquí dictamina, que pasadas las 10 horas de la mañana del día 24-02-04, se recibió, por el órgano policial respectivo denuncia por parte de la presunta víctima, Ciudadano Héctor Rafael Reyes Gutiérrez, que verso sobre la presunta comisión del ilícito penal del que dice fue objeto, lo cual excitó el accionar policial, en el sentido de iniciar las diligencias propias y producto de tal denuncia. Así las cosas, denunciado como fue el hecho presunto ocurrido a las 4 horas de la mañana del mismo día, el órgano policial practica la aprehensión de los ciudadanos presentados a este tribunal como imputados pasadas las 10 horas de la mañana, lo cual se deduce haciendo uso de las más puras de las lógicas, toda vez que ello ocurrió, aun cuando el acta policía no precisa hora exacta de la detención, luego de realizada la denuncia citada anteriormente. En consecuencia de ello, observa este Tribunal que las circunstancias de la aprehensión policial no son ni debe bajo ningún respecto ser subsumibles en la tesis de la norma contenida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la aprehensión por flagrancia; toda vez que los ciudadanos hoy imputados no fueron detenidos en el momento preciso de la comisión presunta de un ilícito penal, ni momentos después de cometerse; tampoco se vieron perseguidos desde la perpetración y hasta el momento de la detención por la víctima, el clamor publico ni la autoridades policiales; así como tampoco fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometió el presunto hecho atípico.


TERCERO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de advertir igualmente que para el momento de la aprehensión policial de los ciudadanos: JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR y LEONARDO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA, ya identificados, medie orden judicial alguna expedida por la autoridad competente que autorizara a la comisión actuante a practicar la retención oficial de los ciudadanos imputados.



CUARTO: Que lo expuesto se traduce en mala praxis policial y en consecuencia, en violación flagrante por parte del órgano actuante de derechos garantizados por la Constitución y la ley, específicamente en el caso de esta ultima, de normas consagradas a la ley adjetiva penal y que además de ser en fundamento de la existencia de la misma aparecen inspiradas y en absoluta sintonía con la norma constitucional. Tenemos entonces como violada la disposición expresa del legislador constitucional estatuida al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de lo establecido en el numeral 2 del articulo citado supra, habida cuenta que los ciudadanos o imputados no fueron informados para el momento de la detención, de las causas que motivaban la misma. Igualmente se observa en el mismo orden de ideas que aparece transgredida la norma constitucional estatuida al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, es de significar la violación patente de las previsiones del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es producto de la aprehensión policial sin la orden judicial correspondiente. Finalmente se observa que los funcionarios conformantes de la comisión policial actuante no se identificaron debidamente ante los detenidos en violación absoluta de lo establecido al numeral 4 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto respecta a la solicitud de la defensa en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud fiscal de porte ilícito de arma de fuego precalificado en contra del Ciudadano Leonardo Isidoro Rodríguez Ochoa; este Tribunal advierte al solicitante que en el estadio procesal por el cual atraviesa la presente causa, no esta dado desde el punto de vista legal y procesal la declaratoria con lugar o no por parte del tribunal y respecto de las precalificaciones jurídicas que haga la vindicta publica respecto del presunto hecho punible endilgado a determinado imputado. En tal sentido, es de advertir que tal declaratoria debe emerger del órgano jurisdiccional luego de materializada la secuela de la averiguación y oída una eventual acusación fiscal producto de la misma y propuesta como acto conclusivo de la fase preparatoria, mas nunca antes, toda vez que ello se traduciría en aventurado y apresurado amen de extemporáneo.


SEXTO: Que empero lo expuesto en los particulares anteriores este Tribunal considera que ante una eventual declaratoria de nulidad de la aprehensión de los imputado presentados, debe subsistir o sobrevivir la averiguación y todos y cada uno de los actos primarios y necesarios practicados en la misma, toda vez que ellos no dependen única y exclusivamente de la aprehensión policial de que fueron objeto los hoy presentados. En consecuencia, se estima que lo prudente, procedente y necesario cuanto a lugar en derecho será ordena la prosecución de la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, todo ello a objeto de coadyuvar al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho finalidad esta primera de nuestro proceso penal.


SEPTIMO: En cuanto respecta a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos hecha por la representante del ministerio fiscal, este Tribunal considera que la misma es prudente a los fines suficientemente expuestos en el particular sexto del presente dictamen.


OCTAVO: Reconocimiento en Rueda de Individuos a los ciudadanos JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR, por parte del Ciudadano Héctor Rafael Reyes Gutiérrez, para lo cual sufija las 4:00 horas de la tarde del día miércoles 10 de marzo del año en curso, en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Librese boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos: JAIRO ISIDORO RODRIGUEZ OCHOA y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TOVAR, ya identificados.

Se da por notificadas a las partes de la decisión del tribunal.





Se da por notificadas al as prates de ladecisinb del tribunal











DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano Franklin Eduardo Arguello en horas de la noche del día 22-02-04, por parte de funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional; de conformidad a las previsibles del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela de l proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD en favor del ciudadano: FRANKLIN EDUARDO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.399, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que materialice la libertad que se le concede en este acto y B) Prestar caución personal suficiente por ante este Tribunal, a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad suficiente para obligarse bajo la figura de fiadores a favor del ciudadano imputado, por el equivalente a 30 unidades tributarias cada uno de ellos.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes.

Líbrese Boleta de libertad bajo fianza al ciudadano: FRANKLIN EDUARDO ARGUELLO, una vez cumplidas con las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA,



DRA. YULI BALI ARVELO









CAUSA N° 1C-5.751-04