REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2004
193° y 144°
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera el ciudadano: CARLOS CECILIO VIDAL TAPIA; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 18-01-04, el ciudadano CARLOS CECILIO VIDAL TAPIA, formulo denuncia ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, refiriendo que comparecía a la sede fiscal con el objeto de denunciar, al Gobernador del Estado Apure y Guardaespaldas, destacando: “… cuando llegaba a su casa en su vehiculo, tuvo que suspender la marcha porque dos vehículos estaban impidiendo el normal transito, frente a la prefectura…del vehiculo le gritan diciéndole falta de respeto... que esta impidiendo el normal transito, se da cuenta que es el Gobernador del Estado y que hizo señas a sus guardias, uno de ellos acudió hasta el audiente y lo insulto…”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (05) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; el denunciante no ha sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio.
TERCERO: Que de las previsiones del legislador al artículo 176 del Código Penal Venezolano, específicamente en su segundo aparte se lee”… Amenazare a alguno con causarle un grave e injusto daño, será castigado con…”.
CUARTO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…Será castigado con…, previa la querella del amenazado; de lo cual se infiere, por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es al ciudadano: CARLOS CECILIO VIDAL TAPIA, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción publica.
QUINTO: Que en la norma penal, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 18-01-04, hiciera al ciudadano: CARLOS CECILIO VIDAL TAPIA; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero De Control
Dr. David Oswaldo Bocaney
La Secretaria,
Abg. Yuli Bali Arvelo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria,
Abg. Yuli Bali Arvelo
Causa N° 1C-5655-04
DOB/liz.-
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