REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2004.
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5683-04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: ANGEL MONGES. FISCAL COMISIONADO DE LA FISCALIA CUARTA.
DEFENSOR PRIVADO: FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
VÍCTIMA : RAMÓN ANTONIO ESPAÑA RODRÍGUEZ
PÉREZ FRANCO EDGAR RAMÓN
SECRETARIA ABG. GRECIA G. GARCÍA R.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) TORRES BATTA ELIS DARIO, Titular de Cédula de identidad N° V-12.901.214, Soltero, de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 23/01/76, residenciado Barrio Santa Juana calle la Iglesia N° 05 en San Fernando, Estado-Apure, trabaja como mecánico en su residencia hijo de Maria Batta padre fallecido. BEJAS ORONÒ ROGER IVAN, Titular de la cédula de identidad N° 16.512.209, soltero, natural de San Fernando, Estado-Apure. Nacido en fecha 27/01/80, residenciado en el Barrio Santa Juana calle 05 de Julio casa N° 51 soltero, hijo de Ivelina Oronó Roger Iván, el papa fallecido, trabaja como vigilante en Mercatradona. SALINAS MELISSA RUTH SOMERY, titular de la cédula de identidad N° V- 16.000.921, soltero, natural de San Fernando estado Apure, fecha 27/04/84, residenciada Urb. Rómulo Gallegos calle Principal Nº 04, estudia en la U.N.E.L.L.E.Z. hijo, Aralys Añez, Regulo salinas.

En el día de hoy, tres (03) de Enero de 2004, siendo la 10:52, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. ANGEL MONGES, contra los ciudadanos: TORRES BATTA ELIS DARIO, BEJAS ORONO ROGER IVAN y SALINAS MELISSA RUSMARY , se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que si tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Privado DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, a quien se le toma el juramento de ley. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público que represento comparece ante este Tribunal a los fines de poner a disposición a los ciudadanos: TORRES BATTA ELIS DARIO, BEJAS ORONO ROGER IVAN y SALINAS MELISSA RUSMARY, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotores los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía del estado Apure y a los fines de tener una clara visión de cómo sucedieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar solicito se me autorice leer el acta policial (Leyó el acta policial). Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica el delito como Robo de Vehículos Automotores y desvalijamiento previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicito se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto la misma no es contraria a lo establecido en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos fueron sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el caso del delito de robo y en el de desvalijamiento cuando se estaba cometiendo el hecho, igualmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión tal y como consta en el acta policial, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o coparticipe en un hecho punible como lo es el delito de Robo y Desvalijamiento, tal y como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales y las victimas, y existe una presunción razonable por la presunción de las circunstancias, del peligro de fuga en concordancia con lo establecido en el articulo 251 por la pena que podría llegar a imponerse toda vez que delito de Robo prevé una pena que fluctúa entre 8 y 16 años de presidio y el de desvalijamiento 4 a 8 años de prisión. La magnitud del daño causado como lo es el delito de robo de vehículo automotor con lo cual el legislador a los fines de sancionar estos delitos creo una ley especial como lo es la ley de Robo y Hurto de Vehículos, igualmente solicito al Tribunal se sirva acordar reconocimiento en rueda de individuos donde los ciudadanos reconocedores serian las victimas ciudadanos: Ramón Antonio España Rodríguez, residenciado en el Barrio la hidalguía calle principal casa Nª 157 titular de la cédula de identidad N° 12.901.540, y EDGAR RAMÓN PÉREZ FRANCO, el cual reside en la urbanización la Campereña calle Principal casa s/n titular de la cédula de identidad 15.146.488, teniendo el Ministerio en caso de que el Tribunal acuerde el acto de reconocimiento de los imputado, la carga de hacer comparecer a los reconocedores en el lugar, hora y fecha que a bien tenga el Tribunal fijar, igualmente solicito que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y consigno oficio N° 04-004-02-33-04 03-02-04, que por error involuntario no se consigno en con el resto de las actas que conforman el legajo de la presente causa. “Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado TORRES BATTA ELIS DARIO, libre de apremio y coacción manifestó: “Deseo guardar silencio y le sedo la palabra a mi defensor. Seguidamente el imputado BEJAS ORONO ROGER IVÁN, libre de apremio y coacción manifestó: “Guardo silencio y le sedo el derecho de palabra a mi defensor. Acto seguido la ciudadana SALINAS MELISSA RUSMARY, libre de apremio y coacción manifestó que deseaba declarar y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo retirar de la sala a los imputados: TORRES BATTA ELIS DARIO y BEJAS ORONO ROGER IVÁN. Seguidamente la ciudadana SALINAS MELISSA RUSMARY expuso: “Yo me encontraba en el Ambiente familiar Llano Largo ubicado al lado de la algodonera en la Avenida 05 de Julio con mi hermano JAKSON SALINAS, resulta que el se perdió yo me quería ir para la casa ya eran la una de la mañana le dije a el muchacho Elis Dario, para que me acompañara por que el vive pegado de la urbanización donde yo vivo, nos metimos por Santa Juana nosotros íbamos bajando nos llevamos mas de dos metros, bajo la policía nos dijo que nos pegáramos contra la unidad nosotros nos pegamos de la unidad un policía me dijo que me levantara la blusa el otro me reviso la cartera que yo cargaba me pregunto que si tenia la cédula yo le dije que no me dijo montéese me monte ellos siguieron se metieron por el cementerio estaba un muchacho con otro más joven cerca de una moto , ellos lo pegaron montaron una moto que estaba allí y a los muchachos que estaban allí, yo a el único que conozco fue a el que me acompaño y eso por que a veces lo veo hablando con mi hermano.”Acto seguido la Defensa expone: “En mi condición de defensor de los ciudadanos imputado en la presente causa solicito me permita hacer una narración en síntesis de los hechos que se investigan, el caso ciudadano juez que el día 02 de Febrero del presente año en horas de la madrugada aproximadamente 1:30 am se desplazaba la unidad radio patrullera perteneciente al puesto policial del Recreo cuando transitaba por la avenida 05 de Julio a escaso metros del club Llano Largo la ciudadanos Melissa Salinas y el ciudadano Elis Torres salieron de dicho lugar y entrando a Santa Juana fueron detenidos violándoseles sus derechos como lo consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e irrespetando el pudor de las personas como es el caso de la señorita M elissa Salinas quien fue requisada por un efectivo del sexo masculino y es taxativo que debe hacerlo otro de su mismo sexo para respetar su pudor como mujer es evidente que consta en actas que dos ciudadanos presuntamente en esta de embriaguez detienen a la unidad informándole que había sido objeto de un hurto, menciona que a través de dos armas blancas practican la detención de los ciudadanos ya en referencia y posteriormente circulan hacia la parte final de barrio Santa Ana diagonal a una iglesia donde aprehende a un menor que lleva por nombre KEVUIN CARBAJAL GUTIERREZ, quien cargaba una moto y en le momento de poseerla no carga ningún tipo de documentación el Señor Orono quien vive al lado de la iglesia sale a prestarle ayuda a este Menor en vista del desperfecto mecánico que presento el vehículo moto así mismo son trasladados hasta la Comandancia General de Policía donde quedan privados de libertad ciudadano juez en virtud de lo antes expuesto con el debido respeto solicito y quiero dejar constancia de que existe vicios en la elaboración del acta policial elabora por los funcionarios actuantes sugiero la averiguación del procedimiento que se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la solicitud del Fiscal de Medida Privativa de Libertad de estos ciudadanos le pido que se le imponga una medida menos gravosa sugiriendo en particular la establecida en el articulo 256 y demás ordinales visto que las ciudadanas Salinas Melissa estudia en la U.N.E.L.L.E.Z. tiene su residencia fija en esta localidad es primera vez que se ve involucrada en estos hechos y en si tiene su arraigo en esta ciudad. En cuanto a los ciudadanos Torres Batta Elis Dario y Bejas Oronó Roger Iván, también tienen su respectivo domicilio en esta localidad y siguiendo los lineamientos legales me permito adherirme a la solicitud fiscal de reconocimiento hecha por el Fiscal Del Ministerio Público. Sin mas a que hacer referencia es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez oída la exposición de las partes y los dichos de la imputada ciudadana SALINAS MELISSA RUSMARY, procedió a hacer las observaciones pertinentes previo a su dictamen y realizo lo propio decidiendo de la manera siguiente: PRIMERO: Declara como en flagrancia la detención de los imputados en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario de Conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: TORRES BATTA ELIS DARIO, BEJAS ORONÓ ROGER IVÁN y SALINAS MELISSA RUSMARY. Quedan notificadas las partes. Termino se leyó y conforme firman.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2004.
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5683-04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: ANGEL MONGES. FISCAL COMISIONADO DE LA FISCALIA CUARTA.
DEFENSOR PRIVADO: FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
VÍCTIMA : RAMÓN ANTONIO ESPAÑA RODRÍGUEZ
PÉREZ FRANCO EDGAR RAMÓN
SECRETARIA ABG. GRECIA G. GARCÍA R.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) TORRES BATTA ELIS DARIO, BEJAS ORONÒ ROGER IVAN, y SALINAS MELISSA RUSMARY.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa que signada con el N° 1C-5683-04- según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a Los ciudadanos: TORRES BATTA ELIS DARIO, BEJAS ORONO ROGER IVÁN y SALINAS MELISSA RUSMARY, ya identificados por la presunta comisión de uno de los delitos contra las propiedad específicamente Robo de Vehículos Automotores y Desvalijamiento previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y oída la exposición de las partes y los dichos de la imputada SALINAS MELISSA RUSMARY, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que de lo expuesto en audiencia y de lo evidente del acta policial inserta al folio 3 y vuelto del expediente se hace evidente que los ciudadanos: TORRES BATTA ELIS DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.214, BEJAS ORONO ROGER IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.512.209, y SALINAS MELISSA RUSMARY, titular de la Cédula de identidad N° V-16.000.921, fueron detenidos por una Comisión Policial adscrita a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, luego de estos haberse dado a la fuga en el momento en que fueron sorprendidos por la consabida comisión desvalijando una moto, incautándoseles en el momento en que fueron aprehendidos dos destornilladores, objetos estos con los que presuntamente estaban cometiendo el hecho reputable como delictivo; de de allí que la situación fáctica presentada encuadra perfectamente en las previsiones del legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior se infiere, sin que ello implique pronunciamiento de este Tribunal respecto del fondo del caso planteado, que existe suficientemente acreditada la comisión presunta de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y donde aparecen como presuntos autores los ciudadanos: TORRES BATTA ELIS DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.214, BEJAS ORONO ROGER IVÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.512.209, y SALINAS MELISSA RUSMARY, titular de la Cédula de identidad N° V-16.000.921; además fundados y plurales indicios conforme a las circunstancias reales devenidas en el momento de los hechos, de peligro de fuga de los ciudadanos imputados; lo cual tiene su fundamento en la pena que pudiera recaer en caso de probarse los ilícitos presuntos; de allí que lo prudente y necesario cuanto a lugar en derecho será acceder a la solicitud fiscal en el sentido de privar preventivamente de libertad a los referidos coautores.

TERCERO: Que de la revisión del expediente se infiere la necesidad de recabar otros elementos, evidencias y medios de pruebas que coadyuven a la identificación de los coautores o autores presuntos de los ilícitos investigados; lo cual es posible ordenando la prosecución de la fase preparatoria de la causa por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Como quiera que la finalidades del proceso penal esta enmarcada en el establecimiento de la verdad de los hechos, quien aquí decide considera pertinente y ajustado a derecho la solicitud fiscal de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objetos los ciudadanos: TORRES BATTA ELIS DARIO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.901.214, BEJAS ORONÓ ROGER IVÁN, Titular de la cédula de identidad 16.512.209, y SALINAS MELISSA RUSMARY, Titular de la cédula de identidad 16.000.921, la madrugada del día 02/02/04 en las inmediaciones de la avenida 05 de Julio específicamente en la entrada Principal del barrio Santa Juana; por funcionarios policiales adscrito a la Comandancia General de policía del Estado Apure; de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: TORRES BATTA ELIS DARIO, BEJAS ORONÓ ROGER IVÁN, y SALINAS MELISSA RUSMARY los cuales fueron aprehendidos en la avenida 05 de Julio (Ínter comunal San Fernando el Recreo); conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero ejusdem.

TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Reconocimiento en rueda de individuos a los ciudadanos: TORRES BATTA ELIS DARIO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.901.214, BEJAS ORONÓ ROGER IVÁN, Titular de la cédula de identidad 16.512.209, y SALINAS MELISSA RUSMARY, Titular de la cédula de identidad 16.000.921, por parte de las victimas ciudadanos: RAMÒN ANTONIO ESPAÑA RODRÍGUEZ y EDGAR RAMÓN PÉREZ FRANCO; acto este que abra de realizarse a las 4:00 horas de la tarde del día 06 de Febrero del presente año en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.


QUINTO: Sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad a los ciudadanos imputados, que interpusiera la defensa.

Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a nombre de ciudadanos: TORRES BATTA ELIS DARIO, Titular de la cédula de identidad N° V-12.901.214, BEJAS ORONÓ ROGER IVÁN, Titular de la cédula de identidad 16.512.209, y SALINAS MELISSA RUSMARY, Titular de la cédula de identidad 16.000.921, se da por notificada a las partes de la decisión del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

DR. DAVID O BOCANEY O.
LA SECRETARIA

ABOG. GRECIA G. GARCÍA R.



CAUSA N° 1C-5683-04
GRECIA G GARCÍA R.