REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C5684-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. ANGEL MONGES
DEFENSOR: DR. NELSON MELGAREJO. DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO (S) JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años, alfabeto, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle Comercio. Casa SN. Vía La Granja Diagonal a la Bodega Los Gordos. Achaguas titular de la Cédula de Identidad No. 11.762.616
En el día de hoy tres (03) de Febrero de 2.004, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados JOSÉ GREGORIO SILVA, presentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público representada en este acto por el Ciudadano DR. ANGEL MONGES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta tener defensor privado que es el Ciudadano DR. NELSON MELGAREJO YAPUR, quien se encuentra en la sala, el cual fue debidamente juramentado por este Tribunal. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación Fiscal hace formal presentación del imputado JOSÉ GREGORIO SILVA, en virtud de haber sido aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Destacamento No. 68, donde aparece como víctima la colectividad, y a los fines de tener una mejor visión de los hechos solicito al Tribunal autorización a los fines de dar lectura al acta policial (fue autorizado y leyó el acta policial). Esta fiscalía precalifica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia por no ser contraria a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, y la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 , y las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía, es todo”. El imputado fue impuesto del derecho que tiene de rendir declaración, sin estar obligado a declarar en causa propia, como norma Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional, a tal efecto el mismo manifestó querer rendir declaración y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo estaba con mi compañero JOSÉ MARÍA REBOLLEDO, en la Canoa que es un Club, salimos de allí y íbamos hacia la casa de JOSÉ MARÍA, cuando venían cinco personas en un Caprice Blanco, se bajaron del auto me pusieron un revolver en la cabeza y nos dijeron que nos quedáramos tranquilo que era un robo, y me dijeron quédate quieto, y me dieron con la cacha por la cabeza y a mi compañero le dieron en la cabeza, y me quitaron cincuenta mil bolívares, y en ese momento cuando estaba en el suelo que me paro, viene la Guardia Nacional, me agarraron a mi solo y yo le dije que las personas que me asaltaron salieron en el vehículo, y me llevaron para la Guardia Nacional, y allá cuando yo quise me dijeron que tenía que ser por ante la Fiscalía, y allí me trajeron para acá, es todo” . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. NELSON MELGAREJO YAPUR, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo que acaba de declarar mi defendido y siendo que el acta policial se deja constancia expresa de que se le produjo una lesión en la cabeza y siendo que a mi defendido jamás se le retuvo el arma sino que en el acta policial se admite que fue una tercera persona que según ello la deposito en el comando lo que determina que el órgano de policía que actuó no fue imparcial ni dejo asentado los hechos tal como era, y por lo tanto todas las actuaciones están viciadas, debido a que si se le está presentando una persona que presenta una herida en la cabeza, debieron haber practicado las pesquisas correspondientes en el sitio, es decir el estaba lesionado, y por la declaración que el acaba de dar una persona que lo acompañaba también sufrió otra lesión. Amparado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 ejudem, e invocando el principio de la verdad pido al Tribunal que en vista de la situación planteada y de los vicios evidentes en que incurrió el órgano de policía actuante decrete la nulidad de lo actuado, y si estima conveniente en virtud de la solicitud que hago oír la declaración del ciudadano JOSÉ MARÍA REBOLLEDO, acompañante de mi defendido, a quien también le propinaron una lesión a la altura de la cara, lo haga pasar a este recinto ya que se encuentra afuera. Para el supuesto negado de que el Tribunal desestime la solicitud de nulidad que hacemos me adhiero a la solicitud que hizo el fiscal respecto a las medidas cautelares sustitutivas tal y cual fueron pedidas por esa representación fiscal, pido que la presentación periódica sea ordenada por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, en virtud de que es un hecho notorio el gasto que le ocasiona a mi defendido cada vez que tenga que presentarse el traslado hasta esta localidad debido a que mi defendido vive en la Población de Achaguas, la cual está a noventa kilómetros de acá, es todo” . Seguidamente el Ciudadano Juez oída la exposición Fiscal, su solicitud las peticiones de la defensa y oída la declaración del imputado, decretó lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto mediante el cual se practicó la detención policial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, identificar, la madrugada del día 01 de febrero del año en curso por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento 68 del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional; en el local comercial denominado La Canoa, ubicado en la Carretera Nacional Achaguas- Apurito; sin que ello comporte la nulidad de las actuaciones realizadas hasta la fecha en virtud de la averiguación respectiva; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA Y LA SECUELA DEL PROCESO, de la presente causa por el procedimiento Ordinario. TERCERO: SIN LUGAR la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que invocara el Ministerio Fiscal en contra del Ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO SILVA. CUARTO: SIN LUGAR, la recepción de la testimonial del ciudadano JESÚS MARÍA REBOLLEDO, por ante este Tribunal y en este mismo acto, que solicitara la defensa representada por el DR. NELSON MELGAREJO. QUINTO: Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese boleta de libertad a nombre del Ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL FISCAL CUARTO DEL M.P.,
DR. ANGEL MONGES.
EL ABOGADO DEFENSOR,
DR. NELSON MELGAREJO YAPUR.
EL IMPUTADO.,
JOSÉ GREGORIO SILVA.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5684-04
DOB/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N° 1C5684-04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. ANGEL MONGES
DEFENSOR: DR. NELSON MELGAREJO. DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO (S) JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años, alfabeto, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle Comercio. Casa SN. Vía La Granja Diagonal a la Bodega Los Gordos. Achaguas titular de la Cédula de Identidad No. 11.762.616
Oída la exposición fiscal, los dichos del imputado y lo manifestado por su defensor; así como las solicitudes formuladas en audiencia quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que el imputado y la defensa manifiestan en audiencia y así lo ponen en conocimiento de este tribunal hechos un tanto divorciados de lo plasmado al acta policial inserta al folio 2 y 3 del legajo contentivo de la causa; al extremo de aparecer el ciudadano presentado como imputado como la víctima de los acontecimiento presuntamente suscitados, y en consecuencia de ello solicita de este Tribunal la nulidad absoluta de todo lo actuado. En tal sentido advierte este Tribunal que habida cuenta de la naturaleza del ilícito precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se entiende que el hecho refutado como cierto por la defensa de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, sufrió una herida en el cuero cabelludo para el momento en que se presume se suscitaron los hechos, no es determinante y menos aún decisorio en el sentido de que se tenga trascendente de la materialización o no del delito ya mencionado. Igualmente refiere la defensa que el hecho de que el arma no fue encontrada en poder del ciudadano imputado debe ser refutado como determinante de la no calificación de flagrancia. En tal sentido observa este Tribunal que el delito endilgado es de los conocidos en doctrina como de primera mano, es decir que para su materialización se requiere que el arma cuyo porte se tiene como ilícito debe recabarse en poder del señalado como imputado; lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que los funcionarios policiales que suscriben el acta referida anteriormente y que recoge lo presuntamente acontecido, señalan que esta fue consignada ante la Segunda Compañía del Destacamento No. 68 de la Guardia Nacional con sede en Achaguas, por una persona distinta del hoy imputado; lo cual ofrece duda a quien aquí se pronuncia en relación a si los hechos se suscitaron en la forma referida por el imputado, o en la forma planteada por el órgano policial al acta plasmada a los folios 2 y 3 del atado documental que comprende la causa, máxime cuando en tal acta se deja constancia de los dichos presuntos del imputado admitiendo la comisión presunta del delito, sin que este suscriba el acta en fe de aquello; lo cual aparece reñido con las previsiones del legislador al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todos los actuantes en un acto recogido en acta deben suscribir la misma en fe de lo plasmado en ella.
SEGUNDO: Refiere igualmente la defensa que los vicios observados por ella deben acarrear la nulidad absoluta de todo lo actuado. En este sentido este Tribunal es del criterio que mal podría anularse el acta policial que recoge un acto irrito toda vez que la misma acta policial es la que se erige en documento o prueba determinante del acto anulable. Así las cosas, se tornaría ambigua la decisión que declare nulo el documento que dio fe del acto anulable. Igualmente en el mismo orden de ideas es de advertir que aparece igualmente al expediente que el accionar policial fue exitado por denuncia anterior al acto de detención policial del imputado interpuesta por un ciudadano llamado ARISTIDES RAMÓN NOGUERA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.098.039. Así las cosas, es de entender, por lógica deducción, que las actuaciones, por demás primarias habida cuenta de la data del presunto ilícito penal que se investiga, no depende ni son la consecuencia única y exclusiva del acto mediante el cual se practicó la detención policial de JOSÉ GREGORIO SILVA; debiendo en consecuencia subsistir la averiguación en la presente causa, no obstante la eventual declaratoria de nulidad del acto de detención policial del imputado; todo ello a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia con la aplicación del derecho, fin este primordial de todo proceso penal.
TERCERO: Que la defensa solicita del Tribunal tome declaración a un ciudadano que según dice tiene conocimiento de los hechos toda vez que estuvo presente para el momento de suscitarse los mismos, al extremo de refutarle como una presunta víctima. En tal sentido quien aquí se pronuncia estima que tal declaración debe ser propuesta como uno de los actos propios de la fase investigativa que se adelanta por ante el Ministerio Fiscal, quien es el órgano facultado e investido de autoridad en la fase procesal o estadio por el cual atraviesa la presente causa, para recabar los elementos, evidencias, o medios de prueba que coadyuven al esclarecimiento de la verdad; en consecuencia y habida cuenta de que en el proceso penal y en la fase que actualmente se materializa en la presente causa, el Juez de Control aparece limitado a las tareas propias de sus funciones jurisdiccionales, se estima que tal solicitud no es pertinente y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular segundo de la presente decisión se considera que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será ordenar la prosecución de la fase preparatoria y de la secuela del proceso; no obstante la declaratoria de nulidad que haya de recaer por la vía ordinaria.
QUINTO: Que igualmente en virtud de lo suficientemente expuesto en los particulares precedentes se considera que la situación o circunstancias fácticas en que se suscitó la detención policial del Ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, no es susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual torna en anulable tal acto habida cuenta de que tampoco medió para el momento de tal detención orden alguna de la autoridad judicial competente; apareciendo ello como en absoluta y flagrante violación a la norma estatuida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto mediante el cual se practicó la detención policial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, identificar, la madrugada del día 01 de febrero del año en curso por parte de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento 68 del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional; en el local comercial denominado La Canoa, ubicado en la Carretera Nacional Achaguas- Apurito; sin que ello comporte la nulidad de las actuaciones realizadas hasta la fecha en virtud de la averiguación respectiva; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA Y LA SECUELA DEL PROCESO, de la presente causa por el procedimiento Ordinario. TERCERO: SIN LUGAR la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que invocara el Ministerio Fiscal en contra del Ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO SILVA. CUARTO: SIN LUGAR, la recepción de la testimonial del ciudadano JESÚS MARÍA REBOLLEDO, por ante este Tribunal y en este mismo acto, que solicitara la defensa representada por el DR. NELSON MELGAREJO. QUINTO: Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalía de origen a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de libertad plena a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA. Se dan por notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL SECRETARIO.,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5684-04
FAO/JLSR/jlsr.-
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