REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2004



Vista la solicitud formulada por el Defensor Público, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, actuando con tal carácter a favor del imputado ciudadano RAMON DE JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 11.758.065, domiciliado en la Urbanización La Campereña, Manzana 4, Biruaca, Estado Apure; según la cual pide de este Tribunal la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, a fin de que éste formule alguno de los actos conclusivos previstas por el Legislador, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa;

PRIMERO: Que con fecha 25-05-03 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dictó auto de inicio de averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, señalando como imputado al ciudadano RAMON DE JESUS ESCALONA, ya identificado y como víctima al ciudadano JOSE ANGEL RIOS.

SEGUNDO: Que practicada como fue la aprehensión policial del citado imputado en fecha 24-05-03, según se evidencia del acta policial inserta a los folios Cuatro y Cinco del expediente, se presentó formalmente al ciudadano RAMON DE JESUS ESCALONA ante el Juez de Control.

TERCERO: Que en fecha 26-05-03, se realizó Audiencia de Presentación del consabido imputado ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual, en su parte dispositiva se lee: “…SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales, mediante la cual privo ilegitamente al ciudadano ESCALONA RAMON DE JESUS, venezolano, natural de Elorza, Estado Apure, nacido 13-11-68, 36 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización La Campareña, Manzana 4, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.065, por cuanto hubo violación de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Constitución Nacional y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase las actuaciones al Archivo Judicial. Librese la correspondiente Boleta de Libertas Plena. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firma…”






CUARTO: Que del dictamen emanado del Tribunal se hace patente la orden de archivo judicial de la causa y las razones que lo motivaron; de lo cual se deduce lógica y legalmente que no existe ni siquiera procesalmente razón, en la presente causa, para precisar al Ministerio Fiscal mediante la fijación de un plazo prudencial, a emitir alguno de los actos conclusivos de fase preparatoria alguna, toda vez que la fase preparatoria en el caso en estudio fue anulada en su totalidad por la sentencia citada supra; es decir, que anuladas como fueron en su totalidad las actas que comprenden la causa, los actos plasmados a las mismas y por consiguiente la Detención del para entonces imputado, se entiende que los documentos introprocesales que conformaron el expediente y que por consiguiente dieron vida a la causa ya no existen y en consecuencia surge inminente la necesidad de Declarar la improcedencia de lo pedido toda vez que ello se reputa como impertinente. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de fijación de plazo prudencial al fiscal del Ministerio Público, que con fundamento en las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitare el Defensor Público, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, mediante escrito de fecha 28-01-2004.

Notifíquese. Archivese la causa. Cúmplase.
El Juez,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

La Secretaria,

ABG. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. YULI BALI ARVELO



















DOB/YBA/bs.
CAUSA N°1C-4.083-03