REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2004


Solicitada como fue la Desestimación de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que hiciera el Fiscal DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, en la causa donde aparece como Imputados Funcionarios Policiales de apellidos MARTINEZ, CARDOZA y BOLIVAR y como víctima el Ciudadano WERNEL REQUENA VILLSNUEVA, revisada como fue la totalidad de la solicitud; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:

PRIMERO: Que la causa puesta de conocimiento de este Tribunal es llevada en virtud de denuncia que formulara el ciudadano WERNEL REQUENA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 12.583.264, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Fundamenta la parte fiscal su solicitud en el hecho, según expone, que en el presente caso no existe testigo presencial alguno que de fe de los hechos denunciados, siendo ello un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso o la investigación.

TERCERO: Que quien aquí se pronuncia observa que el Ministerio Fiscal, llamado a iniciar la averiguación correspondiente, excitado por la denuncia propuesta, no estampó auto de apertura de averiguación alguno y menos aún ordenó a los órganos que le auxilian en la averiguación, ningún acto investigativo, que pudiera traducirse como acordado en procura de verificar la identidad de los funcionarios policiales presuntos autores del hecho denunciado y de la oportunidad cierta en que éste pudo haberse suscitado.

CUARTO: Que de lo expuesto por el Fiscal que pide Desestimación y de los extractos de la denuncia interpuesta que el mismo cita, se infiere la presunta comisión de un ilícito penal enjuiciable de oficio, amén de la gravedad del mismo, habida cuenta de quien se señala como sujeto activo o autor de la acción delictiva, lo cual asevera el mismo Fiscal solicitante, cuando al “Capítulo II” de su libelo dice: “… En virtud de la denuncia antes narrada y analizando el contenido de la misma, ciertamente podríamos estimar de acuerdo a lo manifestado por el denunciante que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas…”



QUINTO: Que el hecho cierto que el denunciante manifieste que para el momento de los hechos nadie se encontraba presente, es decir, que no existe testigo presencial alguno que de fe de los hechos denunciados, no puede ni debe bajo ningún respecto tenerse como un “verdadero obstáculo” para el inicio y prosecución de la averiguación o fase preparatoria de Ley. Se advierte entonces, en consecuencia, que en la presente causa pudieran realizarse diligencias investigativas a los fines de establecer la verdad de los hechos para una justa y recta aplicación del derecho; sin que ello se traduzca en una orden o mandato del Ministerio Fiscal, quien en definitiva detenta por mandato expreso del legislador, en principio, la dirección de la investigación y la titularidad de la acción penal en delitos de acción pública.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto, quien aquí dictamina estima que la solicitud ha sido hecha dentro del lapso de tiempo que para ello prevé el Legislador al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento.

SÉPTIMO: Que de la norma contenida al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo estatuido al Artículo 302 ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador en cuanto a la celebración del Audiencia Oral para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA; en consecuencia, devuélvase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que se prosiga la averiguación. Notifíquese. Ofíciese al Fiscal Superior. Cúmplase.
EL JUEZ.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA.

ABG. YULI BALI A.


CAUSA N° 1C-4.953-03
DOB/YBA/bs.