REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2.004
EXTINCIÓN DE LA PENA
CAUSA N° 1E-92-99
PENADO: VERA OSWALDO RAMÓN.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; se evidencia que a los folios 148 al 156 corre inserta Sentencia definitivamente firme dictada por el Extinto Juzgado Superior en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 18-09-1997, mediante la cual confirma la decisión dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, donde condena al ciudadano: OSWALDO RAMÓN VERA, a NUEVE (09) años, y VEINTICINCO (25) DIAS de Presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 460, 417 y 278 respectivamente del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 37,74 Ordinal 4° y 87, ambos del Código Penal. A tal efecto este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la Extinción de la Pena impuesta al mencionado penado, lo hace en los siguientes términos:
Al penado OSWALDO RAMÓN VERA se le otorgó el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 10-07-2002, (folios 327 y 328), en el cual se estableció que la pena se concluía totalmente el 29-03-03; ahora bien, consta al (folio 333), información de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional que el referido penado cumplió a cabalidad su régimen de prueba establecido por este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ya ha cumplido su condena, y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal el cual reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal” en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la extinción de la pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado: VERA OSWALDO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 9.649.719, Venezolano, Casado, Mayor de Edad, natural y, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos 2, calle 2, casa N° 03 El Recreo del Estado Apure por cumplimiento de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a la Defensa. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA MELVA GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
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EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
Causa N° 1E-92-99
MMG/YM/at-.