REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 11 de febrero de 2004
143° y 194°
Causa N° 1E 640-99
Visto el escrito de la Dra. MARIA ELENA DELGADO, en su condición de Defensor Público Segundo del penado ITALO DANIEL BOLIVAR BATTA, sin cédula de identidad, en el que solicita se le otorgue el beneficio de “Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena”, a su defendido, en virtud de que él mismo ha cumplido la mitad de la pena”, a este respecto, a los fines de decidir, el Tribunal observa:
Primero: El penado ITALO DANIEL BOLIVAR BATTA fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, el 13 de agosto de 1998, según sentencia del extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Segundo: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma rectora establece dentro de las limitantes para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado esté privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Así mismo, el artículo 494 Ejusdem, establece las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre los cuales se encuentra el ordinal segundo el cual establece que la pena impuesta en la sentencia no exceda de CINCO (5) AÑOS.
Como podemos observar de lo anteriormente dicho, que si bien es cierto que el penado ITALO DANIEL BOLIVAR BATTA, ha cumplido hasta la presente fecha 8 años 2 meses y 17días, es decir, mas de la mitad de la pena impuesta, también no es menos cierto que el articulo 494, establece que solo podrán optar al beneficio de Suspensión Condición de la Pena cuando la misma no exceda de cinco años. En el presente caso el penado fue condenado a cumplir la pena de 13 años y 4 meses, procediéndole en consecuencia el beneficio de Destacamento de Trabajo, beneficio éste que le fuera negado según auto de fecha 18 de agosto de 2003, por no reunir las condiciones requeridas para ello. Por otra parte, para poder optar al beneficio de libertad condicional debe tener cumplida las dos terceras partes de la pena, es decir 8 años 10 meses y 20 días, faltándole aun ocho (8) meses y tres (3) días, siempre y cuando reúna los requisitos de ley. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal niega la solicitud de la defensora del penado ITALO DANIEL BOLIVAR BATTA. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de la defensora del penado ITALO DANIEL BOLIVAR BATTA. Y así se decide. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. YUNYS MENDEZ BELLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. YUNYS MENDEZ BELLO
CAUSA 1E 640-99
MMG/YMB