REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.004


EJECUCION DE SENTENCIA

CAUSA N° 1E 1.274-04

PENADO: CAMILO ESCOLASTICO GARCIA.
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-02-2004, corriente a los Trescientos Dieciséis (316) al Sesenta y Trescientos Veinticuatro (324), mediante la cual se condena al penado: CAMILO ESCOLASTICO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de ocupación indefinida, titular de la cedula identidad N° 18.545.417 y residenciado en la Vía Río Claro, Fundo Casa Blanca, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de la Ejecución de la presente Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, al penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:

DETENIDO: 25-12-2002 HASTA LA PRESENTE FECHA
TIEMPO CUMPLIDO: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIUNO (21) DIAS
TIEMPO POR CUMPLIR: TRES (03) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

Por cuanto se observa que el delito por el cual fue condenado el referido penado se encuentra excluido de las limitantes del Art. 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo optar así al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien conocido como es el contenido del Art. 494 numeral 2 ejusdem, en el cual se establece que para la concesión del beneficio antes mencionado esta limitado a que la pena a cumplir no exceda de 05 años en su límite superior. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: La pena impuesta no excede de Cinco años. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Diferir la Ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado CAMILO ESCOLASTICO GARCIA el informe PSICO-SOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia, oficiar al mencionado organismo, a los fines de solicitar Certificación de los Antecedentes Penales que pudiera registrar el penado, asimismo deberá presentar Oferta de Trabajo por ante este Tribunal, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Remítase copias certificadas de la Sentencia firme y cómputo de pena a la Coordinación Zonal y al Internado Judicial. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. MARIA MELVA GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA.




CAUSA N° 1E 1.274-04
MMG/YM/jlh.