REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 17 de febrero de 2003
143° y 194°
Causa N° 1E.1.217-02.-

Vista la solicitud del DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público Cuarto del penado MANCIPE MARTINEZ MANUEL MARTIN, cédula de identidad No. E-79.246.883, causa penal No. 1E 1217-02, en el sentido de que se incluya a su defendido en el grupo de penados que serán evaluados por la comisión del Ministerio de Interior y Justicia, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Primero: El penado MANCIPE MARTINEZ MANUEL MARTIN, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, habiendo cometido el hecho el 21 de enero de 2002 y siendo condenado el 22 de julio de 2002,
Segundo: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora establece las limitantes para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual es del tenor siguiente:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”
Como podemos observar de la norma anteriormente transcrita el penado debe estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, para poder optar a los beneficios de ley, en el presente caso el penado MANCIPE MARTINEZ MANUEL MARTIN, se encuentra detenido desde el 21 de enero de 2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 2 años y 27 días, siendo que la mitad de la pena es CINCO (5) AÑOS, por lo tanto es inoficioso acordar la realización de los estudios respectivos por parte de la comisión del Ministerio de Interior y Justicia, ya que no le procede el otorgamiento de beneficio alguno, en consecuencia, por lo antes dicho este Tribunal niega la solicitud hecha por el defensor del penado MANCIPE MARTINEZ MANUEL MARTIN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Dr. Jackson Chompré Lamuño en su carácter de Defensor Público Cuarto del penado MANCIPE MARTINEZ MANUEL MARTIN. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. MARIA MELVA GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOSELIN RATTIA



MMG/JR
CAUSA No. 1E 1217-02