REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2004
143° y 194°
Causa N° 1E-719-99.
Vista la solicitud del DRA GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, Defensora Pública Sexto del penado HECTOR JOSE GARCIA RUIZ, cédula de identidad No. 13.397.162, causa penal No. 1E -719-99, en el sentido de que se incluya a su defendido en el grupo de penados que serán evaluados por la comisión del Ministerio de Interior y Justicia, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
El penado HECTOR JOSE GARCIA RUIZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en la causa 1E-719-99, y condenado igualmente a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y hurto de Vehículos Automotores, en la nueva causa signada con el N° 1E-1256-03, quedando detenido desde el 11-03-98 hasta el 11-03-01 y desde el 02-05-03 hasta la presente fecha, teniendo un tiempo de detención de OCHO (08) AÑOS. Ahora bien en cuanto al tipo de Beneficio que le correspondería de conformidad a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal penal, el presente delito se encuentra excluido y para acceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tiene que estar Privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la Pena, pero en el caso que nos ocupa, por cuanto el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excede de tres (03) años no podía serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el articulo 494, ultimo aparte. En cuanto al Beneficio de Libertad Condicional, tampoco le podrá ser acordado por cuanto no cumple con los requisitos exigidos a tal fin. En consecuencia el Beneficio que le correspondería seria el de CONFINAMIENTO una vez haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir en fecha 03 de Enero de 2007, a las 12:00 M, por lo antes dicho este Tribunal niega la solicitud hecha por el defensor del penado HECTOR JOSE GARCIA RUIZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Dra. GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON en su carácter de Defensora Pública sexto del penado HECTOR JOSE GARCIA RUIZ. Notifíquese al Penado y a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. MARIA MELVA GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELIN RATTIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. JOSELIN RATTIA
MMG/JR/jlh.
CAUSA No. 1E -719-99