REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 9 de Febrero de2.004
Causa Nº 1M 180- 03
JUEZ PRESIDENTE
ESCABINO TITULAR 1
ESCABINO TITULAR 2
ACUSADO:
VICTIMA:
FISCAL I DEL MINISTERIO PUBLICO:
DEFENSOR PRIVADO:
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
GIL DAMARIS NAILETH
CONTRERAS ILARIO EUFRASIO
GARCIA CAMILO ESCOLASTICO
CAMEJO OSMAL RAMON
DRA. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ
DR. MANUEL CASTILLO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 30 de Enero de 2004, con la finalidad de proceder a la vista oral de la causa seguida por la Fiscalía I del Ministerio Público, representada por la Dra. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en contra del ciudadano CAMILO ESCOLASTICO GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 18.545.417, residenciado en la Vía Río Claro, Fundo Casa Blanca, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OSMAL RAMON CAMEJO, la Defensa estuvo representada en este acto por el Dr. MANUEL CASTILLO.
Los hechos consistieron en la muerte de Osmal Ramón Camejo, ocurrida el día 24-12-2002, en el bar Río Claro, vecindario Río Claro Municipio Cunaviche del Estado Apure, por un disparo, ocasionado con arma de fuego.
Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: CAMILO ESCOLASTICO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAL RAMON CAMEJO, y lo hace en los siguientes términos:
el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: CAMILO ESCOLASTICO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Es por lo que solicito de este honorable Tribunal una condenatoria.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Dr. MANUEL CASTILLO, quien expuso: Oída la exposición fiscal narra una serie de hechos que tienen cierto parecido mas no es la realidad ya que obvio un señalamiento donde le manifestó que hubo una riña entre el occiso y Camilo Escolástico, esos hechos que hace referencia y pide sea condenado por el delito de Homicidio Intencional, no se corresponde con los hechos, así que vamos a dejar que los testigos y las pesquisa nos arrojen los hechos que ocurrió si es un Homicidio Culposo o un Homicidio en riña, que tienen parecido significativo, ya que si hubo una conducta antijurídica pero no una conducta intencional sino culposa o en riña.
Seguidamente se impuso al acusado explicándole lo sucedido hasta ahora y les advirtió sobre su derecho constitucional a declarar o abstenerse de hacerlo. Se llama así a declarar al acusado: CAMILO ESCOLASTICO GARCÍA quien fue interrogado sobre las generalidades de ley e instada a decir todo cuanto supiera sobre los hechos juzgados, quien expuso: El día 24 de diciembre de 2003 salimos el ciudadano RAMON CAMEJO y mi persona al bar del Río Claro nos pusimos a tomar, a las ocho de la noche después de la toma empezó discutir conmigo luego me agredió con una botella me corto las manos un brazo y fue donde el arma que cargaba y yo le caí arriba y forcejeamos el armamento y se efectuó el disparo.-Es todo, Pasando a responder las preguntas de la Fiscalía, quien pregunta Diga Usted Porque discutió con el occiso? Respondió discutimos seria por borrachera estábamos tomando, el estaba al frete el me dio un golpe y le dije chicho tate quieto, tomo la botella y la batió al suelo me corto en la mano saco el escopetin al sacarla se la agarre, forcejeamos y se fue el disparo estábamos tranquilos, ¿Diga al Tribunal donde se encontraba sentado? Respondió primero en el bar de la cantina, cuando empezamos a pelear nos salimos a fuera huyéndole caí en el carne asada y allí empezamos a forcejear, me corto adentro donde estábamos sentados, corrí hasta afuera donde fue el forcejeo de arma, ¿Diga usted porque no se fue cuando estaba peleando?, Respondió porque no hallaba mi caballo, ¿Diga Usted si era amigo? Respondió trabajamos juntos todo el día andábamos juntos y nos acompañamos?, ¿ Diga Usted porque no le presto auxilio?, Respondió me fui a la finca asustado, como a seis kilómetros, ¿Diga Usted en que zona del cuerpo le dio el tiro?, eso fue de noche y me fui ¿Cuando fue al hospital el otro día el 25 de diciembre dos puntos, ¿Usted manifestó que no sabia el porque de la lesión, ¿Había tenido problema, respondió no ¿Cuando encontró su caballo? lo encontraron en una sabana por el lado del señor Tovar a mucha distancia de la finca, Diga usted donde se encontraba el caballo de Camejo Osmal Ramón, respondió, también se había ido. Es todo.- Seguidamente pasa a interrogar la defensa, ¿Diga usted fuiste amigo o enemigo de Camejo, respondió amigo Diga Usted que edad tienes? Respondió 21 en febrero Diga Usted cuando ocurrieron los hechos que edad tenias, respondió 20 años. Es todo Seguidamente los Escabinos no realizaron preguntas.
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Luego de oída las argumentaciones aducidas por las partes y la declaración rendida por el acusado GARCIA CAMILO ESCOLASTICO, se declaró abierta la recepción de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por las de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ofreció los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1.- DR. JORGE ROMERO CEBALLOS.
2.- DRA. ILVIA ESPAÑA.
TESTIMONIALES:
1) JUAN ELAUTERIO FLORES LAYA
2) CARLOS VICENTE RODRIGUEZ CORTEZ.
3) TITO DE JESUS TOVAR.
4) RAIVER DE JESUS RIVAS.
5) RAMON MORALES.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Para ser agregados por su lectura:
1) Acta de Inspección Ocular, de fecha 25-12-02, practicada al sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios Inspector Raiver Rivas y agente Morales Ramón. (Folio 27).
2) Acta de inspección ocular, de fecha 25-12-02, practicada al cadáver del Ciudadano Osmar Ramón Camejo. (Folio 26).
3) Protocolo de Autopsia, signado con el N° 1220-02, de fecha 26-12-02, practicado al cadáver del ciudadano Osmar Ramón Camejo. (Folio 38).
4) Reconocimiento médico legal Post-mortem, de fecha 26-12-02, practicado al cadáver del ciudadano Osmar Ramón Camejo. (Folio 37).
5) Peritación N° 9700-063-07, practicada a un suéter para caballeros, color azul marino, una franela para caballeros color azul marino, un arma blanca, suscrito por los funcionarios Comisario Daniel Gómez y Detective Jimmy Larez. (Folio 48).
6) Experticia de comparación Balística, practicada a un arma de fuego tipo escopetin, marca manola, calibre 410, serial 6633 y a 3 cartuchos color rojo (uno percutado y dos sin percutar). (Folio 99).
DOCUMENTALES:
1:- Certificado de defunción signado con el N° 953, del ciudadano Osmar Ramón, emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 17-01-03. (Folio 47).
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Se adhiere a las del Fiscal.
1.- TESTIMONIO DE CARLOS VICENTE RODRIGUEZ VILLANUEVA.
Fueron llamados los testigos promovidos por la representación del Ministerio Público:
PRIMERO: El experto DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, quien no compareció, Seguidamente es llamada la DRA ILVIA ESPAÑA DE PINO, quien no compareció, Seguidamente son llamados los Testigos, JUAN ELAUTERIO FLORES LAYA, quien no compareció, el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ CORTEZ, quien fue juramentado e interrogado sobre las generalidades de ley e instada a decir todo cuanto supiera sobre los hechos juzgados, de la forma siguiente , yo no se nada yo tuve una llamada por el teléfono del dueño del bar diciendo que estaba un muerto que era de la finca mía ,el muchacho nos aviso acudí a la Policía Técnica Judicial para ver quien era el dijo que es un negrito mi señora le aviso a una hermana llegamos amaneciendo estaba la policía con el cadáver Es Todo. pasando a responder las preguntas de la Fiscalía Diga Usted cuanto tiempo tenia trabajando en su finca ?, respondió Yo lo conozco desde pequeño, Diga Usted como era la conducta ?, era agresivo, respondió no se, Seguidamente la defensa realiza las preguntas, ¿ Diga usted si a los ciudadanos Camilo García y Omar Camejo, los vio como amigos o enemigos?, Respondió las veces que yo iba para el fundo estaban a parte cuando se iba el ganado para el otro lado dormían juntos en un chichorro se cocinaban uno al otro , ellos tres junto con mi hijo me tenían la finca al día, no salían para ninguna parte. Es todo Seguidamente se llama al ciudadano TITO DE JESÚS TOVAR, quien no compareció, se llama al Ciudadano RAIVER DE JESUS RIVAS, no compareció. Seguidamente se llama al ciudadano, RAMON MORALES quien fue juramentado e interrogado sobre las generalidades de ley e instada a decir todo cuanto supiera sobre los hechos juzgados, de la forma siguiente; El la inspector Raiver y yo dejamos el cadáver en la sala con un examen microscópico con un herida por arma de fuego, era un muchacho delgado, piel trigueña andana un Jean unos zapatos blancos deportivos, con herida de arma con el orificio por arma de fuego en el hemotórax izquierdo, Pregunta la Fiscal del Ministerio Publico Diga Usted que otras lesiones presentaba?, Respondió una en el mentón , Diga Usted si la herida es de alto contacto o de contacto? Respondió de contacto ya que había tatuaje, en la cavidad se separo el plástico que une al plomo con la pólvora que entra con el disparo Es todo.- Seguidamente se llama a la sala al ciudadano RAIVER RIVAS, quien fue juramentado e interrogado sobre las generalidades de ley e instada a decir todo cuanto supiera sobre los hechos juzgados, de la forma siguiente; Ratifico el contenido de la Inspección ya que esta plasmado lo que sucedió y la inspección al cadáver el la morgue la cual se incorpora para su lectura, Pasa a realizar las Pregunta la Fiscal del Ministerio Publico, Diga Usted si se pudo percatar de alguna sustancia pardo rojiza en el establecimiento? Respondió , no había , Diga Usted si revisaron todas las mesas? es un sitio abierto había tres o cuatro mesas, no se hizo por no haber cuestiones de interés y nos dirigimos al sitio del cadáver, ¿ Cuestiones de interés criminalistico es la sangre? Si, ¿Diga Usted si fuera del local había salpicaduras de sangre? Respondió no, ¿Diga Usted a que distancia se encontraba del cadáver y la parte del negocio aproximadamente? Respondió A 20 metros…. Seguidamente pasa a preguntar la defensa Diga Usted si recuerda la posición de la herida si era ascendente o descendente, Respondió no puedo decir lo determina el medico forense o patólogo Seguidamente se pasa a la recepción de las pruebas de la defensa de la forma siguiente. Seguidamente se llama al ciudadano CARLOS VICENTE RODRIGUEZ VILLANUEVA, quien fue juramentado e interrogado sobre las generalidades de ley e instada a decir todo cuanto supiera sobre los hechos juzgados, de la forma siguiente : La finca es de mi papa y soy encargado de buscar los obreros a Camilo lo tenia yo de encargado del ganado y al otro encargado de campo volante en la finca , Camejo lo busque porque tenia arma para vigilar la finca , Seguidamente la defensa pregunta ¿ Diga Usted si durante el tiempo que conociste a Camejo y a Camilo como eras las relaciones de enemistad, Respondió En ningún momento uno estaba en una casa y otro en otra no hubo choque dormían juntos , y cocinaban juntos lo que yo les llevaba. Es todo Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico pregunta,.¿Que tipo de arma tenia Osmal Ramón , respondió un baculin Diga Usted quien le llevaba los cartuchos, respondió Cuando el llegó de obrero traía su baculin con cartuchos, ¿ Diga Usted hacia cuanto tiempo? Respondió hacia un mes y pico, y ya se encontraba camilo, ¿Diga Usted si se conocieron en su finca? Respondió si, ¿Diga usted tenían buenas relaciones? Respondió si, ¿Diga Usted si Camejo Osmal Ramón le presto el baculin al acusado? Respondió no, en ningún momento, ¿Diga Usted si permanecía en la finca al lado de sus trabajadores? Respondió todas las semanas dos o tres días o una semana.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso; El ministerio publico con vista la falta del experto y testigos aprehensores solicita sea diferida el juicio a razón de que continué con la presencia de ellos a los fines del esclarecimiento de la verdad de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y solo se puede verificar los hechos con la deposición de los mismo de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. MANUEL CASTILLO, quien expuso, LA DEFENSA no tiene objeción.
Durante el debate Oral y Publico la defensa no presento prueba alguna y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhirió a las pruebas presentadas por la representante fiscal
Este Tribunal concluida la recepción de las pruebas y haciendo uso de la Facultad que le confiere el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte un cambio de calificación por cuanto el delito de homicidio simple por que se le acusa, no se corresponde con las circunstancias aquí debatidas y considera que debe formularse acusación por el delito de Homicidio en Riña, establecido en el articulo 424 tercer aparte del Código Penal, así mismo se le advierte al acusado y a su defensor, el derecho a pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Finalmente en la oportunidad de exponer sus conclusiones, Se le concedió la palabra a la fiscal para la presentación de sus conclusiones Vista la exposición de los testigos se aleja la posibilidad de demostrar el delito de homicidio intencional y advertido como fue un cambio de calificación en la presente causa, ya que no se dan los supuestos de un homicidio intencional 407 del código penal, por otra modalidad de ese capitulo homicidio culposo o en riña, el ministerio publico entiende que la intencionalidad del hecho no ha sido plenamente demostrada a través de los testigos mas sin embargo nos encontramos ante un hecho punible mediante el cual perdiera la vida el ciudadano Camejo Osmal Ramón, como consecuencia de un herida por arma de fuego el Ministerio Público en el entendido de una máxima general del derecho como es el in dubio pro reo y es aquella duda que beneficia al reo estima que lo ajustado a derecho por ser el fiscal garante de los principios y garantías de las partes que se verían satisfechas las resultas de lo aquí debatido y adecuada la conducta típica y antijurídica del hoy aquí acusado en lo atienente al homicidio previsto 424 en su tercer aparte con ocasión a todo lo explanado por los testigos y expertos mas sin embargo aun cuando el acusado haya mentido en la sala en lo referente ala riña dentro del local no es menos cierto que no existe un testigo presencial del hecho que pueda a ciencia cierta indicar el motivo real del homicidio; así pues, por las facultades que me concede el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentándolo en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica siendo la oportunidad legal para ello y advertida como fuera por el juez presidente de la calificación 424 3er aparte del código penal vigente como es el Homicidio En Riña, en el supuesto de que sea acogida solicito en este acto sentencia condenatoria y medida de privación tal como pesa hoy y se mantenga.
Luego presento las conclusiones la Defensa. Quién renuncia al lapso de conformidad al artículo 350 del código Orgánico Procesal penal, La defensa del acusado en aras del principio que a confesión de parte relevo de pruebas confiesa que el delito en cuestión a que hace referencia en el cambio de calificación se cometió, se solicita hacer la pregunta al acusado si confiesa o no a las circunstancias que hace el ministerio en el cambio de calificación es decir la riña en cuerpo a cuerpo.
Seguidamente se le cocedlo el derecho de palabra al el acusado quien expuso, sobre el homicidio en riña si asumo, la responsabilidad y me declaro culpable.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: habiendo asumido mi representado su culpabilidad esta defensa solicita se le aplica la rebaja del Articulo 74 por cuanto el mismo es primario y no consta en el expediente que posea antecedentes penales, así mismo renunciamos al lapso de apelación y solicito que se remita al Tribunal de Ejecución. En este estado solicita la palabra La Fiscal quien estima prudente la rebaja como consecuencia de la prueba y igualmente renuncia al lapso de apelación.
Las partes no hicieron uso del derecho a replica.
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, luego de oídas las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público, y la Defensa, analizadas y valoradas, como han sido las pruebas testimoniales, s y demás medios de pruebas traídas al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se apreciaran según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y
Las máximas de experiencias, considera:
QUE EL CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN RIÑA de conformidad con lo previsto en el articulo 424 tercer aparte del Código. Quedo plenamente evidenciado en el juicio con los siguientes elementos de convicción:
Con la declaración del Experto: DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, se valora como plena prueba, por que dada su condición de expertos, sus dichos le merecen fe al tribunal por ser personas calificadas y por que se corresponden con las documentales que la contienen.
Con las testimoniales de los ciudadanos: RAMON MORALES y RAIVER RIVAS, sus dichos le merecen fe al tribunal y les da su justo valor probatorio.
Con la declaración del acusado CAMILO ESCOLASTICO GARCIA, este Tribunal le da valor probatorio al declararse responsable del delito cometido, por que adminiculadas con las demás pruebas anteriormente señalada dan por demostrada la responsabilidad y autoría del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 tercer aparte del Código Penal.
De las actas evacuadas en el debate probatorio como otros medios de pruebas, el tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que las mismas reflejan las circunstancias de lo ocurrido y tienen relación directa con el hecho controvertido.
Con la declaración de los ciudadanos: TITO DE JESUS TOVAR, CARLOS RODRIGUEZ CORTEZ Y CARLOS VICENTE RODRIGUEZ VILLANUEVA. Este Tribunal le da su justo valor probatorio.
Con las anteriores pruebas, adminiculadas entre si, este tribunal por unanimidad considera que: esta demostrado el hecho en forma plena, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado, y declara culpable al acusado GARCIA CAMILO ESCOLASTICO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 424 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAL RAMON CAMEJO, Motivo por el cual comparte la calificación fiscal.
LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD de los acusados quedo demostrada con los siguientes elementos de convicción:
Con la declaración del Experto: DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, se valora como plena prueba, por que dada su condición de expertos, sus dichos le merecen fe al tribunal por ser personas calificadas y por que se corresponden con las documentales que la contienen.
Con las testimoniales de los ciudadanos: RAMON MORALES y RAIVER RIVAS, sus dichos le merecen fe al tribunal y les da su justo valor probatorio.
Con la declaración del acusado CAMILO ESCOLASTICO GARCIA, este Tribunal le da valor probatorio al declararse responsable del delito cometido, por que adminiculadas con las demás pruebas anteriormente señalada dan por demostrada la responsabilidad y autoría del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 tercer aparte del Código Penal.
De las actas evacuadas en el debate probatorio como otros medios de pruebas, el tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que las mismas reflejan las circunstancias de lo ocurrido y tienen relación directa con el hecho controvertido.
Con la declaración de los ciudadanos: TITO DE JESUS TOVAR, CARLOS RODRIGUEZ CORTEZ Y CARLOS VICENTE RODRIGUEZ VILLANUEVA. Este Tribunal le da su justo valor probatorio.
Con las anteriores pruebas, adminiculadas entre si, este tribunal por unanimidad considera que: esta demostrado el hecho en forma plena, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado, y declara culpable al acusado GARCIA CAMILO ESCOLASTICO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 424 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAL RAMON CAMEJO, Motivo por el cual comparte la calificación fiscal.
A continuación este Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El articulo 407, prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su termino medio conforme a lo indicado en el Articulo 37 Eiusdem, es de doce (12) años de presidio. Ahora bien el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, que no dan lugar a rebaja especial de pena, si no a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, y por cuanto no esta acreditado que el mismo posea antecedentes penales, razón por la cual la pena a aplicar es la de doce años de presidio. Ahora bien el articulo 424 Eiusdem, establece que en los casos de Homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, en este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes de la pena a aplicar, considerando este Tribunal que la pena en definitiva a aplicar es la de cuatro años de presidio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal, constituido con Escabinos, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal encuentra: CULPABLE al ciudadano: ciudadano GARCIA CAMILO ESCOLASTICO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 18.545.417, residenciado en la Vía Río Claro, Fundo Casa Blanca, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 tercer aparte del Código Penal En perjuicio del ciudadano OSMAL RAMON CAMEJO y En consecuencia se les condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal. En el establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. En virtud de la celeridad procesal remítase la causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada por el Tribunal segundo de Control, de de este Circuito judicial Penal. Se absuelve de costas por ser la Justicia gratuita conforme a lo previsto en lo artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Se dan por notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase copia Certificada de la presente decisión a la división de antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil cuatro.
LA JUEZ
DRA WILMER ARANGUREN TOVAR.
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