REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2004.-
193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-928-04.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Defensora Pública.
Abg. Roselin Celis.
Víctima : Contra la Propiedad.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.

Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero del dos mil cuatro (2.004), siendo las horas 9:45 a.m de la mañana, audiencia fijada para las 9:00a.m, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y precalifica los hechos como Daños a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, igualmente existe una denuncia en la cual la denunciante dice que están lesionados sus 2 hijos a consecuencia de las botellas que supuestamente lanzaba el adolescente al lugar comercial, con respecto al delito de lesiones personales previsto en el Código Penal no consta en autos examen medico forense, para determinar de que tipo de lesiones se trata, por otro lado se precalifican los hechos como resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y en virtud de ello solicito: 1.- ) Se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, se desestime el procedimiento abreviado toda vez que hacen faltan diligencias por practicar, 2.-) Solicito respetuosamente se desestime el delito de daños a la propiedad conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo representa un obstáculo legal y se sigua la investigación por los demás delitos y en virtud que el adolescente no esta civilmente identificado solicito la detención para identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si no tiene cedula que se haga todo lo conducente para ser identificado; de igual manera solicito la imposición de las medida cautelar establecida en al artículo 582 en sus literal ”C”: Presentación cada quince días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Yo estaba en la Bodega venia saliendo estaba comprando harina pan, una mantequilla y unos huevos, cuando yo de repente venia saliendo y unos guardias me agarraron y la Sra. les dijo que yo le había caído a piedras, en la Comandancia me pusieron una bomba lacrimógena, ahí me agarrraron y me esposaron me dieron cuatro planazos, estaba la Sra. , yo trabaje con esa Sra y no me quería pagar, yo fui hace 8 días, a cobrar y la guardia me agarro a golpes, agarraban la broma del FAL y me la pegaban por los codos, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS, quien expuso: Visto lo solicitado por el Ministerio Público y en virtud de lo expresado por el adolescente, la Defensa Pública solicita: 1.-) se desestime la calificación de la flagrancia en virtud que el acta policial existen los supuestos para que se siga el procedimiento abreviado y en virtud del principio de inmediación solicita la defensa que se envíen copias de las actas a la Fiscalía Séptima de los derechos fundamentales y se le ordene la practica de un examen medico legal a mi representado ya que el mismo presenta lesiones en su cuerpo y manifiesta que las misma fueron causadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y a los fines que se determinen si dan los supuestos establecidos en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo ello en virtud que fueron violentados los derechos fundamentales de mi representado como lo es el derecho a la dignidad humana establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los pactos internacionales suscritos por la República, igualmente lo establecido en el artículo 89 de esta misma ley, 2.-) Se desestime la solicitud del Ministerio Público de detención por identificación en virtud que el adolescente ha manifestado una dirección exacta y en su lugar se comprometa él a consignar copia de la cédula o cualquier documento que pueda identificarlo, si el Tribunal considera pertinente decretar la detención para identificación que la misma se haga efectiva en el C.D.T.(V) , a tenor de lo dispuesto en el 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.
M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista en acta policial de fecha 14 de Febrero de 2004, suscrita por los efectivos militares C/1 (GN) Herrera Wiliams, DTG (GN) Valero Puerta Héctor al mando del Stte (GN) Barreto Ramos Andrés Eloy, adscritos a la primera compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, que riela al folio 4 de la presente causa, en la misma se evidencia que la denuncia realizada constituye un delito de Daño a la Propiedad, previsto en el artículo 475 del Código Penal Venezolano vigente, el mencionado delito es a instancia de parte agraviada, es decir de acción privada, razón por la cual se desestima el conocimiento del presente delito por cuanto es enjuiciable a instancia de parte agraviada, y es por ello que el Tribunal acepta la precalificación de los hechos realizada por el representante fiscal como el delito de lesiones personales y resistencia a la autoridad, éste último previsto en el artículo 219 del Código Penal. No especificándose el tipo de lesiones por cuanto no existe el correspondiente examen médico forense en la causa. SEGUNDO: Consta en las actuaciones acta de denuncia N° SIP 021-04, realizada por la ciudadana WASELA SALAH ELHINNAOUI, en la que se manifiesta que el adolescente imputado en la presente causa se presentó a su negocio tirando botellas y golpeó a su hijo menor en el cuerpo y a su hija en la pierna, lo cual evidencia que el adolescente fue detenido en flagrancia. Vista la solicitud fiscal y de la defensa de desestimar el procedimiento abreviado esta juzgadora lo considera pertinente y considera procedente continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 y 373 ejusdem. TERCERO: Por cuanto de en la presente audiencia no fue identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora considera procedente acordar la Detención por Identificación hasta por noventa y seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones de éste Estado. CUARTO: Una vez identificado el adolescente esta juzgadora considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad contenidas en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo. QUINTO: Se considera procedente acordar un estudio clínico (físico) al adolescente para determine la lesiones ocasionas al mismo durante la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Especial. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario al efecto. SEXTO: Se considera procedente remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima de derechos fundamentales a los efectos de que realice la investigación correspondiente. SEPTIMO: Se le informó al adolescente imputado las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad y el deber que tiene de portarse bien. Así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la precalificación de los hechos realizada por el representante fiscal como el delito de lesiones personales y resistencia a la autoridad, éste último previsto en el artículo 219 del Código Penal. No especificándose el tipo de lesiones por cuanto no existe el correspondiente examen médico forense en la causa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de desestimar el procedimiento abreviado y continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 y 373 ejusdem. TERCERO: Con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de Detención por Identificación hasta por noventa y seis horas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones de éste Estado. CUARTO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública que una vez identificado el adolescente se le impone la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo. QUINTO: Realizar un estudio clínico (físico) al adolescente para que determine la lesiones ocasionas al mismo durante la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Especial. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario al efecto. SEXTO: Remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima de derechos fundamentales a los efectos de que realice la investigación correspondiente, es todo. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Siendo las 10:20 horas de la mañana se da por concluida la presente audiencia Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Dra. Maria Lucrecia Bustos.