REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 18 de Febrero del 2004.-
193º y 144º


En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo las 2:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar audiencia oral para decidir los fundamentos de la petición formulada en fecha 17-09-03 por la Defensoria Pública de Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez, insta a la Ciudadana Secretaria a que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes en la sala de audiencia del Tribunal, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público ABG, WILSON IVAN NIEVES, y la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. ROSELIN CELIS, el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, su representante legal el ciudadano FELIX RAFAEL FLORES CASTILLO no encontrándose presente la victima ELISAN NIOMAR ALTAHONA, estando debidamente notificada. Acto seguido, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS, quien llevó a la oralidad el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentado en fecha 17-09-03, cursante en los folios 49, 50 y 51 de la presente causa, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público y expuso: “ Vista la data del inicio del procedimiento en fecha 27-11-01 el cual fuera aperturado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28-11-01, al cual en esa audiencia de carácter privado le fueron impuestas medidas cautelares b, c y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose igualmente escrito consignado por la Defensa Pública en fecha 03-06 02 en el cual solicita surta los efectos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al termino que deberá tener el Fiscal para concluir su investigación, siendo que en fecha 19-12-02, fue convocada dicha audiencia, la cual fue diferida y es entonces hasta el 28-01-03 donde pudo materializarse la audiencia y le fue conferido al Ministerio Público representado en ese momento por Manuel Martínez, un lapso de sesenta días continuos para dictar el acto conclusivo, sin embargo transcurrido el lapso la Defensa el 17-09-03 consigna escrito donde solicita se aplique los efectos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la causa y a toda eventualidad de no ser decretado dicho pedimento el Tribunal acordare el archivo de la causa. Ahora bien, en el presente acto observo que de las actuaciones practicadas en ese momento hay una trascripción de novedad no constando en el expediente actuaciones practicadas por el Órgano Policial que en ese momento fuera comisionado al respecto y tratándose de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual fuera precalificado por el Ministerio Público como uno de los delitos “Contra la Personas”, pero aún así no se desprende del legajo contentivo de la presente causa un examen medico forense certificado por un experto, el cual me determine la gravedad y el tipo de lesiones causadas. En este orden de ideas es asunto del Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitar en este mismo acto como en efecto lo hago se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “D” e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que desde el año 2.001 no entiendo las razones por las cuales hay una sola diligencia anexa al expediente después del acta policial de fecha 25-11-01. Así mismo solicito to copias certificas de la presente acta de audiencia para que las mismas surtan los efectos legales pertinentes, es todo”. Oída la exposición de las partes, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA- 200-01, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 4to. del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente antes identificado, en la Audiencia de Presentación de fecha 28/10/01, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se reserva la publicación de la motiva de la presente decisión en el lapso correspondiente. Y así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al imputado. Es todo. Líbrese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez


ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS,