REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2004.-
193º y 144º
AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-931-04.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa: Defensora Pública.
Abg. Roselin Celis.
Víctima : Contra las Personas.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero del dos mil cuatro (2.004), siendo las horas 3:20 p.m de la tarde, audiencia fijada para las 3:00 p.m, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y precalificándolos como LESIONES PERSONALES, ya que no consta en autos examen medico forense, para determinar que tipo de lesiones se trata, y en virtud de ello solicito: 1.-) Se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, se desestime el procedimiento abreviado toda vez que hacen faltan diligencias por practicar, 2.-) Visto que el adolescente no esta civilmente identificado solicito la detención para identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si no tiene cedula que se haga todo lo conducente para ser identificado; de igual manera solicito la imposición de las medida cautelar establecida en al artículo 582 en sus literal ”C”: Presentación cada quince días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expuso: Yo iba pasando por la entrada de Luis Herrera, entonces estaban dos chamos mas adelante, una grande y uno chiquito, el carajito me tiro un botellazo en el cuello y allí yo partí una botella y lo corte con el pico de la botella, yo no los conozco de nombre, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS, quien expuso: Visto lo solicitado por el Ministerio Público y en virtud de lo expresado por el adolescente, la Defensa Pública solicita: 1.-) se desestime la calificación de la flagrancia en virtud que el acta policial existen los supuestos para que se siga el procedimiento abreviado, 2.-) Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y si el Tribunal considera pertinente decretar la detención para identificación que la misma se haga efectiva en el C.D.T.(V), a tenor de lo dispuesto en el 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y si venciere el lapso establecido en el artículo 558 ejusdem, sin lograr identificar a mi representado, solicito que este Tribunal una vez en libertad mi representado haga que se comprometa a consignar la partida de nacimiento o la cedula de identidad, a los fines de saber si es adolescente o mayor de edad, es todo.
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista en acta policial de fecha 17 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios Sto/ 2do (FAP) Freddy Montevideo, Sto/ 2do (FAP) José Pantoja y el agente (FAP) Adrián Artahona, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, que riela al folio 4 y su vuelto de la presente causa, en la misma se evidencia que la detención del adolescente imputado fue flagrante, y vista la solicitud fiscal de desestimar el procedimiento abreviado esta juzgadora lo considera pertinente y considera procedente continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 373 ejusdem. SEGUNDO: Oída la precalificación fiscal de delito contra las personas específicamente el delito de lesiones y por cuanto no cursa dentro de las actuaciones el correspondiente examen médico forense realizado a la victima que es por ello que el Tribunal acepta la precalificación de los hechos realizada por el representante fiscal como el delito de lesiones personales. No especificándose el tipo de lesiones por cuanto no existe el correspondiente examen médico forense en la causa. TERCERO: Por cuanto de en la presente audiencia no fue identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta juzgadora considera procedente acordar la Detención por Identificación hasta por noventa y seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones de éste Estado. CUARTO: Una vez identificado el adolescente esta juzgadora considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad contenidas en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo. QUINTO: Se le informó al adolescente imputado las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad y el deber que tiene de portarse bien. Así se Declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la precalificación de los hechos realizada por el representante fiscal como es el delito de lesiones personales. No especificándose el tipo de lesiones por cuanto no existe el correspondiente examen médico forense en la causa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de desestimar el procedimiento abreviado y continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 373 ejusdem. TERCERO: Con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de Detención por Identificación hasta por noventa y seis horas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones de éste Estado. CUARTO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública que una vez identificado el adolescente se le impone la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Siendo las 4:20 horas de la tarde se da por concluida la presente audiencia Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Maria Lucrecia Bustos.