REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2004.-
193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-932-04.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Defensora Pública.
Abg. Roselin Celis.
Víctima : Contra la Propiedad.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.

Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, Veinte de Febrero del dos mil cuatro (2.004), siendo las 2:10 horas p.m de la tarde, audiencia fijada para las 2:00 p.m, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y precalifica los hechos como Robo Leve o Arrebatón, establecido en el artículo 458, único aparte del Código Penal, y en virtud de ello solicito: 1.- ) Se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, se desestime el procedimiento abreviado toda vez que hacen faltan diligencias por practicar, 2.-) En virtud que el adolescente no esta civilmente identificado solicito la detención para identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque acabar de dictar un numero de cédula de identidad, la cual no sabemos y pertenece a él; de igual manera solicito la imposición de las medida cautelar establecida en al artículo 582 en sus literal ”C”: Presentación cada quince días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expuso: EL miércoles 18-02-04 había una marcha estudiantil, eso fué en el boulervar a las 8:00 a.m, cuando se acabo todo yo andaba con Jonas Cavanerio Vera, fuimos con dos muchachas a llevarlas para su casa, cuando veníamos de regreso, subiendo la bajada del guasimo 1 estaba la victima que la estaban atracando dos sujetos el cual yo conozco a uno que se llama Jesús Cavanerio, el otro tiene un apodo que le dicen el flaco, nosotros cuando vimos eso no nos metimos sino que subimos rapidito, cuando vamos subiendo llegan los dos ladrones y agarran un libre y se van, en ese momento baja un carro que dice el abril y nosotros seguimos rápidamente, y cuando vamos cruzando la calle nos intercede un carro del abril, yo en ese momento y abrieron la puerta y nos gritaron epa parate ahí, los tipos nos agarramos a golpe, el cual uno se llama Hector Reyes, yo como pude me le salí y el otro, agarro por otro lado, corrimos del otro no supe mas nada antes de llegar a la zona educativa, me fui para una bajada, cuando yo doblo a mano izquierda me intercede dos motos, estaba una construcción y me metí, me rescote de una pared oscura me puse la mano en la cabeza y me tire al suelo, entonces uno de ello me puso una pístola 38 en la cabeza, no se si era funcionarios, andaban de civil, me sacaron pa fuera y me partieron un palo, por detrás, me registraron buscando la cadena, me desnude y no me encontraron nada , me preguntaron porque corrí y yo les dije porque el carro del abril me trataron, salimos para fuera estaba una patrulla, me iban a dejar ir, vino un civil con una gorra roja con una chaqueta gris no se si era funcionario del gobierno, el cual dijo no lo dejen ir que si lo hizo o no lo hizo tiene que pagar, me montaron en la patrulla, iban tres efectivos atrás conmigo y me dieron con la mano abierta pero no me marcaron, yo cargaba Bs. 4.900 y nunca me lo devolvieron eso, me mandaron a desnudar de la patrulla y yo lo hice, me llevaron para el comando me registraron y no me encontraron nada, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS, quien expuso: La Defensa quiere hacerle tres preguntas al adolescente a los fines de aportar al Ministerio Público datos que puedan esclarecer la presente investigación: Diga si sabe un lugar donde podamos localizar a los ciudadanos que estaban atracando a la víctima? Hasta donde yo se él se mudo pá el orza, solo se que el primo vive a dos casa de las mías 2.- Donde puede ser localizado Hector Reyes? No sé. 3.- Habían otras personas en el momento de su detención? habían un gentío, no conozco a nadie. Seguidamente la Defensa manifesto: Una vez oída la declaración de mi representado invoco el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se adhiere a la solicitud de el Ministerio Público de la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la petición que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud del Ministerio Público de la detención para identificación, la defensa invoca el artículo 548 esjudem, el cual prevé el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad; si el Tribunal estimase procedente la solicitud del Ministerio Público de Detención para Identificación solicito que la misma se haga efectiva en el C.D.T (v) de conformidad con lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es todo es todo.
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista en acta policial de fecha 18 de Febrero de 2004, suscrita por el funcionario Sto./1ero. (FAP) LEMON ALEXANDER PADILLA, adscritos al Destacamento Policial N° 01, que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, en la misma se evidencia que la detención realizada al adolescente fue flagrante. Vista la solicitud fiscal y de la defensa de desestimar el procedimiento abreviado esta juzgadora lo considera pertinente y considera procedente continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo pautado en los artículo 283 y 373 ejusdem. SEGUNDO: el Tribunal acepta la precalificación de los hechos realizada por el representante fiscal como el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto de en la presente audiencia no fue identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta juzgadora considera procedente acordar la Detención para Identificación hasta por noventa y seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones de éste Estado. CUARTO: Una vez identificado el adolescente esta juzgadora considera procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo. QUINTO: Se considera procedente acordar Oficiar a la Dirección de Investigación y Extranjería, para verificar si el numero de cedula aportado por el adolescente en esta sala de audiencias le pertenece. SEXTO: Se le informó al adolescente imputado las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad y el deber que tiene de portarse bien. Así se Declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la precalificación de los hechos realizada por el representante fiscal como es el delito de Robo o Arrebatón, establecido en el artículo 458, único aparte del Código Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de desestimar el procedimiento abreviado y continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 373 ejusdem. TERCERO: Con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de Detención para Identificación hasta por noventa y seis horas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el aRTÍCULO 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones de éste Estado. CUARTO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública que una vez identificado el adolescente se le impone la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación cada quince (15) días por ante el área del alguacilazgo. QUINTO: Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, para verificar si el numero de cedula aportado por el adolescente en esta sala de audiencias le pertenece, es todo. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Siendo las 2:40 p.m se da por concluida la presente audiencia Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Maria L. Bustos