REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2004.-
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACION
CAUSA N° 1CA-926-04.-
JUEZ: ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA : RAMON ANTONIO ESPAÑA.
EDGAR RAMON PEREZ.
DEFENSOR PUBLICO DE ADOLOLESCENTES. ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROL A. PADRINO F.
IMPUTADO(S):
IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, Tres (03) de Febrero del dos mil cuatro (2.004), siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, fijada para las 2:00 horas de la tarde, por ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octavo Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifiesta:” Designo como mi Defensor al ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, en su condición de Defensor Público de Adolescentes en virtud que el abogado privado que yo tenía se fue”. Acto Seguido el mencionado Defensor aceptó el cargo para el cual fue designado y presto juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quién expone “El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, derivados del acta policial que riela al folio 4 y su vuelto del expediente; cuyos hechos por los cuales el adolescente que está presente en esta sala de audiencias ocurrieron en fecha 02/02/04, y los precalifica como el delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del artículo 6 eiusdem, para el cual solicito: 1.-) Se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario al objeto de incorporar nuevos elementos de convicción a este procedimiento 2.-) Dadas las circunstancias que el adolescente no esta identificado civilmente , es decir, no tiene ningún tipo de identificación solicito Detención para su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificado le sea impuesta como medida cautelar presentación periódica de conformidad con lo establecido con el artículo 582 literal “C” eiusdem; 3.-) Solicito reconocimiento en rueda como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según el artículo 537 de la citada Ley” es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto: “si los comprendo”. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al mismo que se les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicará en el proceso. Acto seguido se le da el derecho de palabra al adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identificó y expuso: “ Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente si desea declarar manifestando el mismo: “Si deseo declarar” declarando de la siguiente manera: “Yo estoy en una fiesta al lado de la algodonera con mi prima Kreili Figueroa y mi tía la cual se llama Carvajal, la policía me agarró porque yo no cargaba cédula como a las 12:00 p.m, cuando me montaron en la patrulla habían dos muchachos y una muchacha y una moto blanca, además de una persona herida con un disparo, la patrulla se fue al hospital, bajaron al herido y me llevaron a la policía ahí estaba un tipo que dijo que yo le había quitado la llave de la moto pero yo no se la quite, yo no lo conozco, Es todo”.Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La Defensa solicita en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en primer lugar la desestimación del procedimiento de flagrancia y en su lugar la aplicación de las reglas del Procedimiento Penal Ordinario, según lo dispuesto a tales efectos por el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicables en base a los principios referidos a la presunción de inocencia y al de la excepcionalidad de privación de la libertad establecidos en los artículos 37,540,548, y parágrafo 1 del 628 eiusdem, igualmente solicito que de ser decretada la detención preventiva para identificación solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma se ordene a ser cumplida en el Centro de Diagnóstico para Varones C.D.T. (v); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”

M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, esta juzgadora previo a su dictamen observa: PRIMERO: Revisada el acta policial de fecha 02-02-04, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, suscrita por el funcionario el distinguido LUIS MATERAN, el cabo segundo NICOLAS FLORES y los agentes (FAP) EDGAR BEROES Y JOSÉ MUÑOZR en la que se evidencia, la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, derivándose de la misma que la detención fue flagrante. Oída la manifestación del representante de la vindicta pública, que solicita la desestimación del procedimiento abreviado, este Tribunal la considera procedente y se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrita enjuiciable de oficio este Tribunal considera procedente la precalificación dada por el ministerio Público como lo es de delito Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se considera procedente la detención para identificación hasta por noventa y seis (96) horas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contadas a partir de la culminación de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico para Varones C.D.T.(v). CUARTO: Una vez identificado el adolescente antes mencionado se acuerda a su favor la imposición de una medica cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Presentación cada quince (15) días ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día viernes 06-02-04 a las 9:00a.m, a realizarse en el Centro de Diagnóstico para Varones (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de verificar si el numero de cédula de identidad dado por el adolescente en esta audiencia corresponde a él. SEPTIMO: Dado el carácter educativo que tiene el Sistema de Representación penal del Adolescente la Juez explico a los adolescente las consecuencias derivadas de su comportamiento, explicándole el marco legal que regula su conducta con las demás personas y la actuación que debe asumir a partir de este momento como miembro de la sociedad. Todo ello dirigido a la concientización de la responsabilidad del adolescente. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de pproseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Con lugar la Detención para identificación hasta por noventa y seis (96) horas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por el Ministerio Público contadas a partir de la culminación de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en el Centro de Diagnóstico para Varones C.D.T.(v), de conformidad con lo establecido en el artículo 549 de la citada Ley CUARTO: Con lugar la solicitud de las partes que una vez identificado el adolescente antes mencionado se le imponga a su favor la medica cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Presentación cada quince (15) días ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día viernes 06-02-04 a las 9:00a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de verificar si el numero de cédula de identidad dado por el adolescente en esta audiencia corresponde a él. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Siendo las 4:30 horas de la tarde se da por concluida la presente Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.