REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 26 de febrero de 2.004
193° y 145°
Causa 1E96-99.-
Vista y analizada la presente causa, signada bajo el No. 1E96-99, instruida en contra del ciudadano: JOSÉ CELIS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC.81.820.601, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, en fecha 11-02-1971, residencia familiar Avenida María Nieves, final casa s/n, Calle Ciega, San Fernando Estado Apure, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente decidir sobre la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, y para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos se observa:
I
PRIMERO: Al folio 796 de la presente causa, riela cómputo de Ejecución de la pena practicado por este Juzgado, tomando en cuenta la redención de pena que por trabajo y estudio le fuere acordada, en el cual consta que el penado JOSÉ CELIS, plenamente identificado en autos, una vez considerado el tiempo cumplido, es acreedor de una posible concesión del Beneficio de Libertad Condicional, en virtud de que el tiempo exigido por la norma adjetiva penal para la procedencia del mencionado beneficio es haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: En la causa se encuentran agregadas Constancias a través de las cuales se evidencia que el interno – Destacamentario JOSÉ CELIS, mantiene una conducta BUENA, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Apure (folio 807). Al folio 808 se encuentra inserto Constancia de Progresividad suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Apure, a través de la cual exponen que el penado observa una conducta buena, cuenta con el apoyo familiar que es muy importante en estos casos, y con un trabajo estable, por tal motivo la Junta se pronuncia en pleno favorable.
TERCERO: A los folios 800 al 804, se encuentra agregado a la causa Informe Evaluativo del interno, para medida solicitada de Libertad Condicional, suscrito por la delegado de prueba T.S Lenys Uzcategui, y Dra. Zaida Van der Dijs, Coordinadora Regional Andina, funcionarios adscritos a la Coordinación Zonal No. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes concluyen: “Que el penado cuenta con las condiciones de personalidad que permite emitir opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Cuenta con buen apoyo familiar, nivel de autocrítica, estabilidad laboral y valores familiares y sociales que hace suponer que cumplirá del régimen y se adaptará satisfactoriamente al medio social”.
A LOS FINES DE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el penado en forma correlativa para la procedencia del beneficio de libertad condicional, requisitos estos que no eran exigidos en el Código anterior en el artículo 488, sin embargo el legislador previendo este tipo de situaciones, planteó en la misma norma adjetiva penal vigente en el artículo 553 El PRINCIPIO DE EXTRACTIVIDAD, que prevé la posibilidad de la aplicación de la norma que más favorezca al penado, y por cuanto este Juzgado observa que el penado de la presente causa fue sentenciado de conformidad con la ley anterior, esta operaria de Justicia considera pertinente la aplicación de esta norma en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que en este caso concreto beneficia al penado.
Por lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, en consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, a favor del penado: JOSÉ CELIS, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía No. CC.81.820.601, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, en fecha 11-02-1971, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en aplicación del principio de Extractividad establecido en el artículo 553 del Código adjetivo vigente, se le imponen las siguientes condiciones que deberá cumplir a cabalidad, además de las que le serán impuestas por el delegado de prueba: A) No consumir bajo ninguna circunstancia bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni asistir a lugares donde se expendan o consuman. B)No salir a la calle después de las once horas de la noche. C) No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, ni ausentarse del país sin estar debidamente autorizado por este Juzgado, y por el tiempo que se le otorgue en caso de necesidad comprobada. D) Presentarse ante el delegado de prueba que le será asignado, debiendo éste imponer en las condiciones la de prestar servicio comunitario en una Institución de carácter social. E) Buscar un trabajo estable, debiendo consignar constancia ante el delegado de prueba, y este Tribunal. F) Observar buena conducta no incurriendo en delitos ni faltas. G) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución una vez cada mes. H)Evitar los factores de riesgo, para lo cual debe ser orientado por el delegado de prueba. I) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución, una vez quede en libertad, dentro del lapso de diez (10) días hábiles después de notificado, a los fines de imponerle personalmente de las condiciones contenidas en este auto. J) Presentarse en la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en San Fernando, Estado Apure, dentro del lapso de tres (03) días hábiles, una vez quede en libertad.
Este Régimen de Prueba se establece por el tiempo que le resta de su pena, es decir hasta el 02 de octubre del 2.006. El quebrantamiento de este régimen, a través del incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir lo que le resta de pena en el Establecimiento Penal.
Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación, y librar boletas de Notificación a las partes, así como oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Apure, y a la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en San Fernando, Estado Apure, con el objeto de que se designe el delegado de prueba correspondiente.
El Juez de Ejecución,
Dra. Betty Yaneht Ortíz.
La Secretaria,
Abg. Indira Trinidad Vivas.-
Dra. Betty Yaneht Ortíz Ch.
La Secretaria,
Abg. Indira Trinidad Vivas.-