REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E125/99
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

193º y 144º

Vista y analizada la presente causa este Tribunal observa Primero: Que en fecha 01 de julio de 1.996 fue detenido por efectivos del Destacamento Policial No.2, de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure, el ciudadano: JOSÉ RAFAEL VILLEGAS PÉREZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, como consta en el oficio No. 9700-063-3981 (F.42) y puesto a órdenes del Juzgado del Municipio Páez, Circunscripción Judicial del Estado Apure, según el mismo oficio, el cual por auto de fecha 15-07-1.996, decretó la Detención Judicial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal Venezolano (F. 47, al 48) Segundo: Según oficio No.885-96, de fecha 17-09-1.996, fue remitida al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito (F.73) Tercero: En fecha 28 de noviembre de 1.996, el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple, confirma la decisión del Juzgado del Municipio Páez, que decreto la Detención Judicial, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (F.76 al 80) Cuarto: En fecha 12 de noviembre de 1.988, fue condenado por el mismo Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal (F.133 al 137) Quinto: Por auto de fecha 25 de febrero de 1.989, ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Penal, con sede en San Fernando, a los fines de la Consulta de Ley (F.147) Sexto: En fecha 03 de junio de 1.989, el Juzgado Superior en lo Penal, dicta Sentencia Condenatoria Definitiva y lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 2° ejusdem, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal (F.152 al 156) Séptimo: En fecha 05 de octubre de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, le concede el Beneficio de Confinamiento (F.167 al 168) Octavo: Del Computo de la Pena que riela al folio 184, se desprende que el penado Cumplió la totalidad de la pena impuesta el día, 01-07-2.000, y la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en fecha 19-04-2.001. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de: JOSÉ RAFAEL VILLEGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. V-10.130.411, residenciado en la primera avenida los Corrales, casa No. 32, Guasdualito Estado Apure, quien se encontraba incurso en el Delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículos 455, del código penal, en perjuicio de MIGUEL ALFREDO PANZA. Notifíquese a las partes. Remítase la presente Causa al Archivo Judicial, para ser agregada a las Causas concluidas.
LA JUEZ


ABOG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
La Secretaria,


Abg. Indira Vivas.-

Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Indira Vivas.-

BYOCH/IV/lucy.-