REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la juez DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U164/03, seguida por el procedimiento abreviado en contra de la ciudadana: LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-13.601.845, nacida en Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 12-06-1973, de 30 años de edad, de ocupación u oficios del hogar, hija de Rosa Castillo y Luis Brito. Quien en su proceso judicial, estuvo asistida de su DEFENSOR PRIVADO Abogado JOEL ARTURO PONS, Inpreabogado 15.945, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Pùblico Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, le formuló acusación por el Delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo Bazooko, ocurrida en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil tres, cuando efectivos militares, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde, hizo acto de presencia en el punto de control fijo Alcabala el Remolino, el vehículo de Transporte público tipo Micro Bus, perteneciente a la empresa Transporte Páez, procediendo un funcionario de la Guardia Nacional a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía, posteriormente le solicitó a los pasajeros que mostraran su identificación, quedando en el puesto de control fijo dos ciudadanas bajo custodia por mostrar una actitud sospechosa procediendo a realizarles una requisa corporal, en presencia de testigos, detectando por parte de la funcionaria de la Guardia Nacional que una ciudadana presentaba adherido a su cuerpo alrededor de su cintura una faja, y dentro de la misma se encontraba la droga.
Por ese hecho fue detenida como autora la ciudadana, LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, a quien el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal les decretó medida privativa de libertad en fecha 30 de septiembre del 2.003, declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: En fecha 27 de septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 18:30 minutos de la tarde hizo acto de presencia en el punto de control fijo Alcabala el Remolino, el vehículo de transporte Pùblico tipo Micro Bus, perteneciente a la empresa Transporte Páez, control Nº 35, placas AB869X procedente de la vía que conduce de Guasdualito-El Remolino-La Pedrera, procediendo el funcionario militar Dtgdo. (GN) Wilmer Adrián Bello, a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía, posteriormente les solicitó a los pasajeros que mostraran su identificación y dos ciudadanas que se encontraban sentadas en el interior de la unidad, notándose una actitud sospechosa, procediendo a identificarlas como Brito Castillo Maria Elizabeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.387 y Brito Castillo Liliana Marisol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.601.845, permitiendo seguir la marcha de la unidad de transporte la cual se dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, quedando en el punto de control fijo las dos ciudadanas bajo custodia, mientras llegaba la funcionario femenina Jenny Carolina García Guerrero, para realizarles una requisa corporal en presencia de las ciudadanas testigos Militza Maria Lizardo Zapata, CIV- 8.186.379, Carmen Elena Aquino, C.I.V-2.477.043, Ángela María Ortiz, C.I.V-5.737.653 y Felida Dugarte Roa C.I.V-13.212.592, procedieron a pasar a la sala de requisa a las referidas ciudadanas donde le fue detectado por parte de la funcionaria Jenny García Guerrero, que la ciudadana imputada Liliana Marisol Brito Castillo venía vestida con un pantalón de color beige, franela azul y un suéter grande tipo buzo de color rojo, para el momento que la efectivo procedió a indicarle a la ciudadana en mención que se quitara la ropa, se le observó adherido a su cuerpo alrededor de su cintura una faja de color azul, y se le sugirió que se la quitara encontrándose dentro de la misma cuatro envoltorios de forma rectangular y cubiertas con un material plástico transparente, observándose en su interior una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Bazooko, con un peso aproximado de cada uno de los envoltorios de 300 gramos, y a la otra ciudadana de nombre Maria Elizabeth Brito Castillo, no se le encontró nada.
Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de Funcionarios Actuantes C/1ero. (GN) MARVIN ROJAS NATERA, C/2do (GN) JAIRO BLANCO SUAREZ, Dtgdo. (GN) WILMER ADRIAN BELLO y (GN) YENNY CAROLINA GARCIA GUERRERO, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional por ser quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo del Remolino de la Guardia Nacional según acta de Investigación Penal de fecha, quienes realizaron la detención y posterior requisa; b) Declaración en calidad de testigo presencial de la ciudadana Militza María Luzardo Zapata, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.379, en el momento que incautaron la droga los efectivos de la Guardia Nacional; Carmen Elena Aquino, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.043 en el momento que incautaron la droga los efectivos de la Guardia Nacional; de la ciudadana Felida Dugarte Roa, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.212.592 en el momento que incautaron la droga los efectivos de la Guardia Nacional y de la ciudadana Ángela María Ortiz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.737.653, en el momento que incautaron la droga los efectivos de la Guardia Nacional. EXPERTOS: Declaración del experto Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a la Prueba Anticipada de Verificación de Sustancia. DOCUMENTALES: DOCUMENTALES: a) Prueba anticipada de declaración de testigos celebrada ante le Tribunal de Control Extensión Guasdualito en fecha 9-10-2003, donde la ciudadana Carmen Elena Aquino C.I.V 2.477.043 deja constancia como testigo presencial de la forma como le fue conseguida adherida al cuerpo la droga a la imputada Liliana Marisol Brito Castillo; b) Prueba anticipada de verificación de sustancia realizada en fecha 01 de Octubre del 2003, ante el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, donde estuvo presente el experto Edgar Salazar Castro; c) Experticia Química y pesaje practicada por el experto Edgar José Salazar Castro, Adscrito al laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal Estado Táchira.
El Tribunal hizo la advertencia a la defensa y a la acusada sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad, así como el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 40, 42, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El defensor de la acusada Liliana Marisol Brito Castillo, expone que le sea concedido unos minutos para imponer y explicar a su defendida sobre las alternativas mencionadas. Seguidamente la Defensa entre otras cosas expone: La parte imputada resuelve ir a Juicio, porque considera que durante el procedimiento se violó Derechos Constitucionales y procesales de orden publico, ya que no esta esclarecido la procedencia de la droga, toda vez que el fundamento del Ministerio Publico en el sentido de paralizar el procedimiento sin motivo ni razón es invalido, ya que hasta tanto fue privada de su libertad y la Guardia Nacional tenia muchas opciones para la revisión de la imputada, la Guardia pudo haber mandado a buscar a 10 minutos de la Alcabala a una funcionaria del Destacamento Policial No. 2, igual considera que el procedimiento de Prueba Anticipada que el Ministerio Publico promovió son ilegales y deben ser ratificados en el proceso para el derecho a las repreguntas y así con el dicho de los testigos y expertos fundamentar la defensa su labor, y pide al tribunal que probado las irregularidades procedimentales haga justicia y resuelva.
La Juez pregunta a la acusada si desea declarar, la causada indica que “si desea declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “yo vine a Guasdualito a buscar una hermana, pasé en la mañana, luego regresé en la tarde, en la buseta del transporte Páez, en la Alcabala el Guardia Nacional se montó y sin decirme nada me mando a bajar, me hicieron una revisión no me encontraron nada dijeron a ésta le ponemos la droga, como a las tres horas llegó una guardia femenina y unos testigos que no se de donde salieron, me declaro inocente ante este Tribunal”. A preguntas del Fiscal, ¿en su declaración no manifiesta la hora cuando llegó la buseta?; responde: “Como a las 6 p.m.”; ¿cuándo llegó la funcionaria femenina?; responde: “ como a las 10 de la noche”; ¿qué vestimenta cargaba?; responde: “un pantalón beige y suéter rojo”; ¿Qué familiares visitaba y donde?; responde: “en los Corrales a la Señora Ovidia Hurtado”; ¿que día llegó y cuanto tiempo duró?; responde: “el 27 llegué a Guasdualito y ese mismo día me fui a mi casa”; ¿qué pasó cuando detuvieron la buseta?; responde: “cuando llegó al punto de Control el Guardia Nacional se montó y me dijo que si había pasado en la mañana, me revisaron, no me encontraron nada”; ¿cuántos días fueron esos?; responde: “eso fue en la mañana y regrese en la tarde”; ¿con quién venía en la buseta?; responde: “venia con mi hermana y con nadie más”, ¿qué funcionarios la requisaron uno masculino o una femenina?; responde: “Primero me requisó un varón y después una femenina con los testigos”; ¿que paso cuando llegaron los testigos?; responde: “me requisan en un cuarto que había”; ¿las dos requisas se la hicieron con testigos?; responde: “La primera requisa la hicieron sola y después la segunda con los funcionarios y los testigos”; ¿describa a la persona que le colocó la faja?; responde: “había tantos funcionarios que no recuerdo pues era inocente y estaba nerviosa”; ¿usted vió al Ministerio Público en el Punto de Control?; responde: “Si yo lo vi a usted en el Punto de Control”; ¿qué le indicó la funcionaria femenina?; responde: “me dijo que me iba hacer una revisión con los testigos”; a preguntas de la defensa, ¿a que hora llego el Fiscal?; responde: “el llegó como a las 11 de la noche”; ¿desde que horas usted estaba detenida?; responde: “desde las 5 o 6 de la tarde”; ¿cómo es la requisa, explique?; responde: “me dicen que me quite la ropa, pero un Guardia Nacional ya me había revisado como a las 3 de la tarde”.
El Tribunal admite la acusaciòn y pruebas fiscales.
Continuando con el debate, declaró el funcionario de la Guardia Nacional C/1ro MARVIN ROJAS NATERA, quien señala: “ Me encontraba de servicio en el Puesto de Control El Remolino, llegó una buseta del Transporte Páez, bajaron a los pasajeros, el guardia me informa de dos personas que estaban enojadas, y que le llamó la atención que de ida y vuelta iban nerviosas y alteradas, yo me puse hablar con ellas, una llevaba un suéter rojo y de conformidad como me faculta y me otorga el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal esperé a la Guardia Nacional Jenny, para la requisa corporal; llegó la guardia nacional Jenny, pasó a los testigos y les indicó lo que iba a suceder, luego pasaron los testigos con la guardia nacional después ella me informó que llevaba una faja azul con envoltorios en la cintura, rompí y mostré el contenido de los envoltorios y le leí a la imputada sus derechos y notifiqué al Ministerio Público”. A preguntas del Fiscal, ¿a que hora detiene a la acusada?; responde: “a las 18:30 p.m.”; ¿qué hicieron después de detener la buseta?; responde: “bajaron a todos los pasajeros”; ¿por qué la guardia femenina se encontraba fuera del Punto de Control?; responde: “Jenny puede estar en cualquier Punto de Control, pero estaba en Guasdualito”; ¿cuánto tiempo tardó Jenny en llegar al Puesto de Control El Remolino?; responde: “dos horas y Media a tres horas”; ¿A dónde trasladaron a las acusadas después de bajar de la buseta?; “A la oficina”; ¿Antes de llegar Jenny revisaron a la acusada?; responde: “No se realizó ninguna requisa antes de llegar Jenny”; ¿de donde sacaron los testigos?; responde: “las bajamos del autobús de Expresos Los Llanos, siendo cuatro (4) damas, los testigos fueron de allí”; ¿estuvieron los testigos en la requisa?; responde: “Si, los testigos estaban en la requisa de Jenny”; ¿Cómo hicieron la requisa juntas o separadas?; responde: “entraron las dos juntas a la requisa y luego le hicieron la requisa a una y después a la otra”; ¿Uds. leyeron los derechos a las ciudadanas?; responde: “sí, se le explicó los derechos en presencia de los testigos”; ¿hasta que hora duraron los testigos?; responde: “hasta que declararon”; ¿cuánto tiempo duró el procedimiento?; responde: “duró como 6 horas”; a preguntas de la Defensa, ¿dónde detuvieron a las imputadas?; responde: “detuvieron no es el termino, ellas se pasaron a la oficina”; ¿ellas fueron detenidas o se podían ir?; responde: “no eran retenidas, era para una espera del procedimiento de requisa por la guardia femenina”; ¿diga si fueron separadas la acusada y la hermana?; responde: “no fueron separadas”; ¿por qué razón bajó a las ciudadanas de la buseta?; responde: “Las bajó fue el Distinguido Wilmer, por la razón de que cuando iban y regresaban venían dormidas y una de ellas se torna agresiva”; ¿Entonces porque las bajan de la buseta, por agresivas?; responde: “no, el guardia informa y se procede a la requisa de rutina, yo tomé la determinación por ser Jefe de Alcabala para la hora en que pasaba la buseta y además tenía una palpitación en el cuello indicativa de que lleva algo oculto, pues lo sé porque soy especialista en drogas”; ¿a cuanto tiempo está la alcabala del Destacamento de la Guardia Nacional?; responde: “a 25 minutos”; ¿porqué tardó Jenny tanto en llegar, como 3 horas?; responde: “duró ese tiempo porque era la que estaba de guardia y se pasó por alto”; ¿para que sirven los testigos si usted es especialista en drogas?; responde: “para que den fe”; ¿dónde fueron recluidas las ciudadanas, explique?; responde: “en la oficina, se dejó la puerta abierta y un guardia de custodia en toda la entrada, ellas al lado y el guardia nacional en toda la puerta, no los dividía nada, se podían ver, y había como un metro y medio de distancia entre ellos”.
Declaración del Distinguido de la Guardia Nacional WILMER ADRIAN BELLO, quien expone: “El día 27 de Septiembre a eso de las 18 horas, en el Puesto de Control Fijo de El Remolino, llegó una buseta del Transporte Páez, le dije que se estacionara a la derecha, subí al vehículo y solicité la identificación, las ciudadanas se tornan nerviosas, por lo que ordene bajar del vehículo a las pasajeros, para la requisa del equipaje, le informé al Cabo primero Rojas Natera, quien tomó acciones en el caso”. A preguntas del Fiscal, ¿qué hizo cuando la buseta llegó a la alcabala?; responde: “le dije al chofer que se estacionara a la derecha y pedí la identificación”; ¿en que lugar de la buseta estaba la acusada y la hermana?; responde: “Ellas estaban en el último puesto”; ¿Qué sucedió al pedir la identificación?; responde: “Al momento de pedirla identificación las ciudadanas muestran su cédula de identidad y estaban nerviosas al pasar revista al vehículo y al equipaje”; ¿Ellas le dijeron alguna cosa?; Responde: Ellas no me dijeron ninguna cosa”; ¿Porqué las bajó del vehículo?; Responde: “Porque tenían una actitud sospechosa, se pusieron de último en la cola”; ¿Qué vestimenta tenía la imputada en ese momento?; Responde: “Un suéter rojo y pantalón beige”; ¿Qué vestimenta cargaba la hermana para ese momento?; responde: “Un jean y no recuerdo la blusa”; ¿Qué fue lo que vio en ellas que era sospechoso?; Responde: “Que en la mañana del mismo día, cuando recibí la guardia, las ví cuando venían en el Transporte en el último puesto y también les pedí las cédulas de identidad”; ¿Quién decidió que las dejaran?; responde: “Quien decidió el procedimiento fue Rojas Natera, quien informó a la guardia nacional femenina para la requisa o cacheo”; ¿Usted tuvo algún contacto directo con las ciudadanas?; responde: “No tuve ningún contacto directo”; ¿Usted estuvo con ellas después que las bajaron y fueron llevadas a la oficina?; responde: “No, mi servicio es de seguridad al lado de la acera, no cerca de ellas, es distante, porque hay que estar lejos”; ¿Tuvo algún conocimiento de alguna requisa a las ciudadanas por parte de un funcionario masculino?; responde: “No tuve conocimiento de requisa a ellas por parte de algún funcionario masculino”; ¿De donde eran los testigos?; responde: “Los testigos eran del autobús de Expresos Los Llanos, porque la buseta tenía que irse, ya que llevaban a alguien enfermo”; ¿Dónde estaban los testigos al requisar a las ciudadanas?; Responde: “Los testigos estaban en la requisa”; ¿Usted le informó a los testigos el motivo de lo que se realizaba?; responde: “El Cabo Primero Rojas se encargó de informar a los testigos”; ¿Qué hicieron las ciudadanas al momento de bajarse de la buseta?; responde: “Al ser bajadas hicieron cola para la revisión equipaje por equipaje”; ¿Dónde realizaron la requisa?; responde: “En un cubículo especial para requisa”; ¿En la requisa había algún funcionario masculino?; responde: “No estaban acompañadas de funcionario masculino en la requisa sino de una guardia femenina”; La Defensa pregunta: ¿Cuál fue el motivo para retener a las ciudadanas?; responde: “El nerviosismo para seguir con el procedimiento por sospechosas”; ¿Dónde fue realizada la requisa?; responde: “En el cubículo para ser revisadas por las funcionaria femenina y antes de llegar la funcionaria femenina, estaban en una oficina con un guardia de custodia en la puerta”; ¿Cuáles eran sus funciones para ese momento?; responde: “Estar pendiente en la alcabala, velar por los ciudadanos que se detuvieron, yo estaba en la calle y las podía ver”; ¿Cuánto tiempo se tarda en llegar de El Remolino a Destacamento de la Guardia nacional?; responde: “Hay como 10 a 15 minutos en carro”; ¿Usted conoce donde está ubicado el Destacamento de Policía y cuanto tarda de la alcabala hasta allí?; responde: “Si la conozco la Policía, se tarda en carro de 10 a 15 minutos, o 20”.
Declaración de la Guardia Nacional JENNY CAROLINA GARCIA GUERRERO, quien expone: “Yo estaba de guardia en el Punto de Control El Remolino, pero me encontraba en diligencias personales en el pueblo, luego me fui al Punto Control y procedí a la requisa de dos ciudadanas, a la hermana de ella no le conseguí nada, y a la presente aquí, cuando le pedí que se quitara la ropa se levantó un suéter quedando en una camisa donde se observaba por debajo de ésta una faja de color azul, la cual sobresalía por la parte de atrás de las caderas, le pedí que me enseñara lo que había debajo de la camisa y contenía una faja con cuatro envoltorios transparentes con algo color beige, procedí a llamar al Cabo”. A preguntas del Fiscal, ¿Por qué no se encontraba en el Punto de Control de guardia?; Responde: “Estaba realizando unas diligencias personales en la farmacia cerca de la plaza, en el pueblo”; ¿A que hora tuvo cocimiento del procedimiento que se iba a llevar a cabo?; Responde: “de 7:00 a 7:30 y a esa hora me dirigí a El Remolino”; ¿A que hora llegó a El Remolino?; Responde: “A un cuarto para las ocho”; ¿Tuvo conocimiento de alguna requisa masculina?; Responde: “No tuve conocimiento de ninguna requisa masculina”; ¿Dónde presta usted servicio normalmente?; Responde: “En el Puesto de El Remolino pero presto apoyo a otras autoridades como la Aduana cuando lo necesitan y me llaman” ¿Qué actitud tuvieron las ciudadanas en la requisa y que le manifestaron?; responde: “La hermana estaba agresiva y después de la revisión me dijo: “Que más quiere” y la acusada si colaboró”; ¿Indique los detalles de la requisa?; Responde: “Pedí que se quitara el suéter rojo, ella se lo quitó, se bajó el pantalón, la faja se le montaba en la cadera, dentro de la faja estaba los envoltorios y le pedí que me mostrara lo que traía dentro de la faja y ella colocó en una mesa los envoltorios”; ¿Cuántos testigos estaban en el momento de la requisa?, responde: “Estaban los 4 testigos”; La Defensa pregunta: ¿conoce usted a Marvin Rojas Natera y cuando fue la última vez que lo vio?; responde: “Si, es mi superior y lo he visto hace un momento”. La Defensa manifiesta que el testimonio no surte efecto por encontrarse la presente testigo junto a la testigo anterior.
Declaró la testigo ANGELA MARIA ORTIZ, quien expuso: “Yo estuve en el procedimiento y le mandaron que se quitara la ropa, llevaba una cosa aquí en la cadera, metida en la pantaleta, primera vez que veo eso”. A preguntas del Fiscal, ¿Explique como fueron los hechos?; responde: “En la requisa estaba una guardia nacional femenina, nosotros íbamos para Caracas en Septiembre, pararon el autobús y nos pidieron el favor que fuéramos testigos, ella estaba allí, cuando se metieron para la pieza, le dijeron a ella que se quitara la ropa y mostró donde se encontraba la droga adherida al cuerpo, soy evangélica y digo la verdad, porque por la verdad murió Cristo”; ¿Cuántos testigos bajaron del autobús?; responde: “Habían cuatro mujeres que íbamos para Caracas y nos bajaron”; ¿A que otra persona requisaron?; responde: “Había una hermana que no tenía nada”; ¿Hasta que hora duró la requisa en la alcabala y como les trataron?; responde: “Duraron hasta las 11:00 de la noche y una de ellas la hermana de la que esta aquí fue grosera con ellos, a nosotras nos trataron bien”; ¿Le tomaron alguna declaración o entrevista después de esto?; responde: “Si nos tomaron una entrevista”; ¿La requisa la realizaron juntas a las ciudadanas?; Responde: “Una la pusieron para allá y la otra para acá”; ¿Usted presenció otra requisa?; Responde: “No hubo otra requisa en presencia de nosotros”. La Defensa pregunta: ¿La requisa la realizaron delante de Usted y las demás testigos?; responde: “Si, yo presencie la requisa y fue también delante de las otras”; ¿La requisa se realizó en un cubículo o cuarto pequeño?; responde: “Era en una pieza pequeña un cubículo”; ¿Quiénes estaban en el cubículo?; Responde: “Estaban los otros testigos, la guardia, la hermana de la acusada y ella”; ¿A cual revisaron primero o las revisaron juntas?; responde: “La revisaron a una primero y a la otra después, a ella (acusada) primero y la otra estaba parada mientras revisaban a su hermana, creo que era hermana”; ¿Qué contenía los envoltorios?; “Cuando los revisaron y abrieron era algo amarillo, nunca había visto eso”; ¿Ellos (los guardias) le notificaron que tenían a esas personas detenidas hacía tres horas y que venían en otra buseta o de donde venían ellas?; Responde: “Los guardia dijeron que tenía a esas personas ahí, pero no dijeron cuanto tiempo, y no se como llegaron ellas a la alcabala”; ¿A que hora llegaron ellas ahí?; responde: “No se a que hora llegaron”; ¿De que color era la faja?; “Azul”; ¿Dónde esta la faja azul y que hicieron con ella (la faja)?; responde: “No se donde esta la faja ni se que hicieron con la faja”; ¿Usted estaba reunida en la sala con los otros testigos?, Responde: “Si yo estaba ahí”.
Continuando con el debate Oral y Pùblico el día 02 de febrero de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal declaró el experto Edgar Salazar Castro, quien reconoce en su contenido y firma el informe de la experticia y la verificación de sustancias mediante prueba anticipada que realizó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, que le fueron leídos en juicio, y dijo que había efectuado la experticia y las pruebas confirmatorias utilizando el reactivo de Scout, obteniendo una coloración azul, y un aparato de amplio espectro que da resultados cualitativos y cuantitativos, el primero indicativo de la droga y el segundo de porcentaje de pureza siendo el resultado COCAINA BASE, señalando que eran cuatro (4) envoltorios de forma rectangular, elaborados en cinta plástica transparente y plástico transparente, contentivo de una sustancia de color beige, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante. A preguntas de la defensa, ¿Cómo venían los envoltorios y si tenían algún roto?; responde: “Los envoltorios venían en una bolsa, no tenía ningún roto, ellos fueron abiertos fue en la prueba anticipada realizadas por el Tribunal y se abrieron acá”; ¿Qué efecto químico o físico tiene la droga en el cuerpo humano para adherirse, será posible su adherencia como el imán al hierro?; responde: “Yo no estuve en el lugar donde fue requisada la ciudadana, mi función es analizar la sustancia y esta sustancia no se sostiene por sí sola”.
El Tribunal llama a declarar al testigo JAIRO BLANCO SUAREZ, quien no asistió a la citación. La parte fiscal promovente del testigo señala que no tiene objeción de que no se incorpore la presente testimonial, pues se notificó pero se encuentra fuera de la ciudad. La Defensa no tiene objeción. Este Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y sin objeción de la defensa ACUERDA no incorporar al debate la declaración del testigo JAIRO BLANCO SUAREZ., por haber desistido de su incorporación la parte promovente y no tener ninguna objeción la defensa.
Continuando con el debate el día 04 de febrero del 2004, en cuanto a las testigos Carmen Elena Aquino y Militza María Luzardo Zapata, el Tribunal decide continuar con el debate con prescindencia de esos testigos de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal.
Declaró la testigo FELIDA DUGARTE ROA, quien expuso: “Iba viajando a Caracas, al llegar al Remolino, los guardia nos dijeron para una requisa, sacaron a una muchacha que no venía en el mismo autobús que nosotras”. A preguntas del Fiscal, ¿Diga si los guardias usaron violencia?; responde: “Los funcionarios nos dijeron que pasáramos para allá que era una requisa y estaba la muchacha”; ¿Donde llegó el autobús donde Usted viajaba?; responde: “Llegó a la alcabala”; ¿Para que los funcionarios las bajaron del autobús?; responde: “para ser testigo”; ¿hacia donde las llevaron los funcionarios?; responde: “nos llevaron hacia dentro”; ¿quienes estaban allí?; responde: “estaban dos muchachas y una soldado o guardia”; ¿señale si se encuentra en esta Sala la muchacha que estaba allí?; responde: “sí “; y señaló a la acusada; ¿cuántos guardias habían?; responde: “no sé”; Responde: ¿diga que fecha sucedió eso?; “no me acuerdo la fecha, eso fue hace seis meses”; ¿diga la fecha de nacimiento?; responde: “13-05-1976”; ¿Quién le hizo la requisa un funcionario mujer o varón?; responde: “una guardia, mujer”; ¿a que parte especifica la llevaron?; responde: “hacia adentro”; ¿cuándo la requisaron, que solicitó la funcionario?; “que se quitara la camisa y se quitara la faja”; ¿Qué observó en la faja?; “observé cuatro envoltorios”; ¿En que parte del cuerpo estaban los envoltorios?; responde: “alrededor de la cintura y cadera”. A preguntas de la Defensa ¿quines estaban en el Remolino?; “habían dos muchachas”; ¿Quién de las dos tenía los envoltorios?; Señaló a la acusada y dijo: “ella tenía los envoltorios y la otra muchacha no tenía nada”; ¿cuándo las requisaron ellas estaban separadas o juntas?; responde: “estaban al lado una de otra”; ¿revisaron las dos al mismo tiempo?; responde: “revisaron una primero y la otra después”; ¿De donde venían las muchachas?; responde: “no sé de donde venían”; ¿Ellas venían en el mismo autobús que Usted?; “no venían en el mismo autobús que yo venía”; ¿qué función tenía la faja?; responde: “no sé, la faja era azul”; ¿Qué función tenía la faja, ella sostenía los envoltorios?; responde:”era la que sostenía los envoltorios”; ¿La faja tenía capacidad de sostener los envoltorios?, responde: “no se”;. ¿Dónde está la faja y que hicieron con ella?; responde: “no se donde esta la faja ni se que hicieron con ella”; ¿Rompieron la Guardia Nacional los paquetes?; responde: “si, pero no conozco ni sabia que era eso”.
Se incorporó mediante lectura: 1.-) Prueba Anticipada de declaración de testigo de fecha 09-10-2003, celebrada ante el Tribunal de Control a la ciudadana Carmen Elena Aquino; 2.-) Prueba Anticipada de Verificación de Sustancia realizada en fecha 01-10-2003, ante el tribunal de Control por el experto Edgar José Salazar, adscrito al Laboratorio Regional No.1 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira; 3.-) Experticia Química y Pesaje realizada por el experto Edgar José Salazar, adscrito al Laboratorio Regional No.1 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal expone que ratifica su acusaciòn en contra de la ciudadana Brito Castillo Liliana Marisol, por considerar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento y la culpabilidad de la ciudadana acusada. Por otro parte la defensa expresa entre otras cosas que considera que existe una serie de violaciones en el procedimiento y no existen las circunstancia de tiempo, lugar y modo para que se configure el delito, así mismo solicita la nulidad de la declaración de la funcionario actuante Jenny Carolina García Guerrero, de conformidad con los artículos 355, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba reunido con su superior en la sala antes de realizar su declaración.
La parte fiscal y defensa ejercieron su derecho a réplica y el Tribunal se retiró a deliberar.
II
Este Tribunal antes de entrar a la valorar las pruebas incorporadas al debate procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad de la declaración de la funcionario Jenny Carolina García Guerrero así como la de testigo Ángela María Ortiz, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 190 y 195 del código Orgánico Procesal Penal, lo que resuelve el Tribunal en los siguientes términos: El articulo 355 ejusdem establece que no obstante el incumplimiento en la comunicación de los testigos este Tribunal apreciará las circunstancias al valorar la prueba, es por lo que el Tribunal observa y considera que si bien es cierto que no existe una prueba de esa comunicación previa de la funcionario de la Guardia Nacional Jenny Carolina García Guerrero con el funcionario Marvin Rojas Natera, también es cierto que esta funcionaria no declaró con relación a hechos en los cuales había participado el funcionario Marvin Rojas Natera, quien ni siquiera se encontraba presente para el momento en que fue detenida la ciudadana acompañada de otra persona, su actuación se limitó única y exclusivamente al procedimiento de requisa por lo que en ningún momento pudo ser preparada en su declaración por hechos que no presenció el funcionario Marvin Rojas Natera.
En cuanto a la ciudadana Ángela María Ortiz igualmente no existe prueba de tal comunicación, pero en todo caso dicha ciudadana declaró con relación a la requisa que presenció de la acusada y que estaba siendo realizada por la Guardia Jenny Carolina García Guerrero quien no participó en el momento de retención de la ciudadana ni cuando fueron bajados los testigos del expreso donde viajaban para que presenciaran el acto. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las declaraciones de estos testigos formuladas por la defensa. Así se decide y el Tribunal pasa a valorar las pruebas.
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO con las siguientes pruebas:
A) Con las declaración del funcionario de la Guardia Nacional C/1ro MARVIN ROJAS NATERA, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional que se valora como plena prueba por se funcionario calificado en la labor de prevención y control del delitos por lo que merecen fe para el juzgador sus declaraciones, quien no incurrió en contradicciones. Habiendo quedado demostrado que encontrándose de servicio en el puesto de Control El Remolino, llegó una buseta del Transporte Páez, bajaron a los pasajeros, el guardia le informa de dos personas que estaban enojadas, y que le llamó la atención que de ida y vuelta iban nerviosas y alteradas, él se puse hablar con ellas, una llevaba un suéter rojo y de conformidad con la faculta que le otorga el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal esperó a la Guardia Nacional Jenny, para la requisa corporal; llegó la guardia nacional Jenny, pasó a los testigos y les indicó lo que iba a suceder, luego pasaron los testigos con la guardia nacional después ella me informó que llevaba una faja azul con envoltorios en la cintura, rompió y le mostró el contenido de los envoltorios y le leyó a la imputada sus derechos y notifique al Ministerio Público; .que la acusada la detienen a las 18:30 p.m.”; que después de detener la buseta bajaron a todos los pasajeros; qué la guardia femenina puede estar en cualquier Punto de Control, pero estaba en Guasdualito”; que la Guardia Jenny tardó en llegar al Puesto de Control El Remolino de dos horas y media a tres horas”; que trasladaron a la acusada después de bajar de la buseta a la oficina”; que antes de llegar la Guardia Jenny no se realizó ninguna requisa; los testigos las bajaron del autobús de Expresos Los Llanos, siendo 4 damas, los testigos fueron de allí”; que los testigos estaba en la requisa de Jenny”; que al hacer la requisa entraron las dos juntas a la requisa y luego le hicieron la requisa a una y después a la otra”; que les explicaron los derechos a las ciudadanas en presencia de los testigos”; que los testigos duraron hasta que declararon; que el procedimiento duró como 6 horas; que las imputadas se pasaron a la oficina; que no estaban retenidas sino esperando el procedimiento de requisa por la guardia femenina”; que no fueron separadas que fue el distinguido Wilmer quien las bajo de la buseta por la razón de que cuando iban y regresaban venían dormidas y una de ellas se torna agresiva”; el guardia informa y se procede a la requisa de rutina, y èl tomò la determinación por ser Jefe de Alcabala para la hora en que pasaba la buseta y además tenía una palpitación en el cuello indicativa de que lleva algo oculto, pues lo sabe porque es especialista en drogas”; que la alcabala del Destacamento de la Guardia Nacional está como a 25 minutos”; que Jenny duró ese tiempo porque era la que estaba de guardia y se pasó por alto”; que las testigos sirven para que den fe; que las ciudadanas fueron recluidas en la oficina, se dejó la puerta abierta y un guardia de custodia en toda la entrada, ellas al lado y el guardia nacional en toda la puerta, no los dividía nada, se podían ver, y había como un metro y medio de distancia entre ellos.
B) Con las declaración del Distinguido de la Guardia Nacional WILMER ADRIAN BELLO, que se valora como plena prueba por se funcionario calificado en la labor de prevención y control del delitos por lo que merecen fe para el juzgador sus declaraciones, quien no incurrió en contradicciones. Habiendo quedado demostrado que el día 27 de Septiembre a eso de las 18 horas, en el Puesto de Control Fijo de El Remolino, llegó una buseta del Transporte Páez, le dije que se estacionara a la derecha, subí al vehículo y solicité la identificación, las ciudadanas se tornan nerviosas, por lo que ordena bajar del vehículo a las pasajeros, para la requisa del equipaje, le informa al Cabo primero Rojas Natera, quien tomó acciones en el caso; que cuando llegó la buseta “le dijo al chofer que se estacionara a la derecha y pidió la identificación”; que la acusada y su hermana estaban en el último puesto de la buseta; que al momento de pedir la identificación las ciudadanas muestran su cédula de identidad y estaban nerviosas al pasar revista al vehículo y al equipaje”; ellas no me dijeron ninguna cosa”; las bajo del vehículo porque tenían una actitud sospechosa, se pusieron de último en la cola”; que la a acusada en ese momento tenía un suéter rojo y pantalón beige”; que viò sospechoso que en la mañana del mismo día, cuando recibió la guardia, las viò cuando venían en el Transporte en el último puesto y también les pidió las cédulas de identidad”; quien decidió el procedimiento fue Rojas Natera, quien informó a la guardia nacional femenina para la requisa o cacheo”; que no tuvo ningún contacto directo con ellas; que su servicio de seguridad era al lado de la acera, no cerca de ellas, es distante, porque hay que estar lejos”; que no tuvo conocimiento de requisa a ellas por parte de algún funcionario masculino; que los testigos eran del autobús de Expresos Los Llanos, porque la buseta tenía que irse, ya que llevaban a alguien enfermo”; que los testigos al requisar a las ciudadanas estaban en la requisa; que el Cabo Primero Rojas se encargó de informar a los testigos del motivo de la requisa; que las ciudadanas al momento de bajarse de la buseta hicieron cola para la revisión equipaje por equipaje”; que realizaron la requisa en un cubículo especial para requisa”; que en la requisa no estaban acompañadas de funcionario masculino, sino de una guardia femenina”; que el motivo para retener a las ciudadanas fue el nerviosismo para seguir con el procedimiento por sospechosas”; que la requisa fue realizada en el cubículo para ser revisadas por las funcionaria femenina y antes de llegar la funcionaria femenina, estaban en una oficina con un guardia de custodia en la puerta; que su funciones eran estar pendiente en la alcabala, velar por los ciudadanos que se detuvieron, èl estaba en la calle y las podía ver”; que para llegar de El Remolino al Destacamento de la Guardia Nacional hay como 10 a 15 minutos en carro”; que si conoce a la Policía y se tarda en llegar al Remolino en carro de 10 a 15 minutos o veinte”.
C.-) Con la declaración de la Guardia Nacional JENNY CAROLINA GARCIA GUERRERO, que se valora como plena prueba por ser funcionaria calificada en la labor de prevención y control del delitos por lo que merecen fe para el Tribunal sus declaraciones, quien estuvo clara en lo expuesto limitándose a exponer únicamente su actuación en la requisa de la acusada y no en otro procedimiento, lo cual indica que no pudo haber preparación previa por parte de sus superiores en sus declaraciones. Con sus declaración quedó demostrado que estando de guardia en el Punto de Control del remolino y después de su ausencia del mismo por diligencias personales, se presentó en el Puesto de Control y procedió a la requisa de dos ciudadanas, a la hermana de la acusada no se le encontró nada y a la acusada cuando le pidió que se quitara la ropa se levantó un suéter quedando en una camisa donde se observaba por debajo de ésta una faja de color azul, la cual sobresalía por la parte de atrás de las caderas, le pidió que le enseñara lo que había debajo de la camisa y contenía una faja con cuatro envoltorios transparentes con algo color beige, procedí a llamar al Cabo; que tuvo cocimiento del procedimiento que se iba a llevar a cabo de 7:00 a 7:30 y a esa hora se dirigió al Remolino”; que llegó allí a un cuarto para las ocho”; que no tuvo conocimiento de ninguna requisa masculina”; que en la requisa la hermana estaba agresiva y la acusada si colaboró”; que le pidió que se quitara el suéter rojo, ella se lo quitó, se bajó el pantalón, la faja se le montaba en la cadera, dentro de la faja estaba los envoltorios y le pedí que me mostrara lo que traía dentro de la faja y ella colocó en una mesa los envoltorios”; que estaban cuatro testigos”.
D.-) Con la Experticia Química Botánica inserta del folio ciento sesenta y siete (167) al folio (172) practicada por el experto Edgar José Salazar Castro, la cual le fue leída en juicio y adminiculada a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que la experticia practicada a 4 envoltorios en forma rectangular elaboradas en cinta plástica transparente y plástico transparente contentivo de una sustancia beige, consistente en polvo olor fuerte y penetrante dio como resultado cocaína base con un peso neto de un (1) kilo con 129 gramos.
Con relación a la declaración de éste experto el Abogado de la defensa resaltó el hecho que el experto recibió los envoltorios completamente sellados y las testigos señalaron que les había mostrado el contenido de los mismo, sinembargo el Tribunal observa que la cadena de custodia de la evidencia se conservó, por cuanto fue incautada la sustancia ilícita en el Puesto de Control del Remolino por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes están autorizados por lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal a asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración de un hecho punible; habiendo participado además directamente en el procedimiento el Fiscal del Ministerio Pùblico y por otra parte señaló que fueron abiertos en el Tribunal. Finalmente por experiencia común se sabe que cuando es incautada una sustancia ilícita de esa naturaleza se vuelven a proteger los envoltorios a los fines de que su contenido no se salga ya que es importante a los fines de determinar su peso posteriormente con la experticia, por lo que no toma en consideración ese alegato de la defensa y así lo declara el Tribunal.
E.-) Con la prueba anticipada de verificación de sustancia realizada por el por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito en fecha primero (01) de octubre del dos mil tres (2003), éste Tribunal la estima con valor probatorio de plena prueba, por cuanto fue realizada por el Juez competente para ello y con la asistencia de las partes del proceso, habiendo quedado demostrado con la misma que el contenido de los cuatro (4) envoltorios era la sustancia estupefaciente denominada cocaína base con un peso neto de un (1) kilo 129 gramos.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA queda demostrada con las siguientes pruebas:
A.-) Con la declaración de la Guardia Nacional JENNY CAROLINA GARCIA GUERRERO, que se valora como plena prueba por ser funcionaria calificada en la labor de prevención y control del delitos por lo que merecen fe para el Tribunal sus declaraciones, quien estuvo clara en lo expuesto limitándose a exponer únicamente su actuación en la requisa de la acusada y no en otro procedimiento, lo cual indica que no pudo haber preparación previa por parte de sus superiores en sus declaraciones. Con su declaración quedó demostrado que estando de Guardia en el Punto de Control del Remolino y después de su ausencia del mismo por diligencias personales, se presentó en el Puesto de Control y procedió a la requisa de dos ciudadanas, a la hermana de la acusada no se le encontró nada y a la acusada cuando le pidió que se quitara la ropa se levantó un suéter quedando en una camisa donde se observaba por debajo de ésta una faja de color azul, la cual sobresalía por la parte de atrás de las caderas, le pidió que le enseñara lo que había debajo de la camisa y contenía una faja con cuatro envoltorios transparentes con algo color beige, procedí a llamar al Cabo; que tuvo cocimiento del procedimiento que se iba a llevar a cabo de 7 a 7:30 y a esa hora se dirigió al Remolino; que llegó allí a un cuarto para las ocho”; que no tuvo conocimiento de ninguna requisa masculina”; que en la requisa la hermana estaba agresiva y la acusada si colaboró; que le pidió que se quitara el suéter rojo, ella se lo quitó, se bajó el pantalón, la faja se le montaba en la cadera, dentro de la faja estaba los envoltorios y le pedí que me mostrara lo que traía dentro de la faja y ella colocó en una mesa los envoltorios; que estaban cuatro testigos.
B.-) Con la declaración de la testigo ANGELA MARIA ORTIZ, a cuyo testimonio este Tribunal le da el valor de plena prueba, ya que durante sus deposiciones no demostró tener ningún interés en la causa se limitó únicamente a exponer lo que presenció, no incurrió en contradicciones, y está conteste con lo expuesto por la testigo Félida Dugarte Rojas, por lo que merece su dicho fe para el Tribunal. Habiendo quedado demostrado con su declaración que, ella estuvo en el procedimiento y refiriéndose a la acusada, señala que la mandaron que se quitara la ropa, llevaba una cosa en la cadera metida en la pantaleta; que es la primera vez que ve eso; que ellas iban para Caracas en Septiembre pararon el autobús y le pidieron el favor de que fueran testigos; que se metieron para la pieza y le dijeron a la acusada que se quitara la ropa y mostró donde se encontraba la droga adherida al cuerpo; que bajaron del autobús cuatro (4) mujeres y que iban para Caracas; que había otra persona que no le encontraron nada; que duró la requisa como hasta las once 11 de la noche y que una de las personas que no está en la sala fue grosera con ellos; que no presenció otra requisa; que en la requisa estaban los otros testigos la guardia la hermana de la acusada y la acusada; que revisaron primero la acusada; que cuando revisaron y abrieron los envoltorios era algo amarillo que nunca lo había visto; que los guardias le notificaron que tenían a esas personas detenidas pero no le dijeron cuanto tiempo y que no sabe como llegaron ellas a la alcabala; que la faja era de color azul.
C.-) Con la declaración de la testigo FELIDA DUGARTE ROA, a cuyo testimonio este Tribunal le da el valor de plena prueba, y a que durante su deposiciones no demostró tener ningún interés en la causa se limito únicamente a exponer lo que presencio, no incurrió en contradicciones, y esta conteste con lo expuesto por la testigo Ángela María Ortiz, por lo que merece su dicho fe para el Tribunal. Habiendo quedado demostrado que iba viajando a Caracas, al llegar al Remolino, los guardia nos dijeron para una requisa, sacaron a una muchacha que no venía en el mismo autobús; que los funcionarios les dijeron que pasaran para allá que era una requisa y estaba la muchacha; que los funcionarios la bajaron para ser testigo; que las llevaron para ser testigo y estaban dos muchachas y una soldado o guardia; señalando a la acusada como una de las muchachas que estaban allí; que la requisa la hizo una guardia mujer; que cuando la revisaron la funcionario solicitó que se quitara la camisa y se quitara la faja y observó cuatro (4) envoltorios que estaban alrededor de la cintura y de la cadera; la funcionario solicitó que se quitara la camisa y se quitara la faja; que los envoltorios los tenía la acusada a quien señala la testigo y que la otro muchacha no tenía nada; que estaban juntas y revisaron primero a una y la otra después; que no sabe de donde venían; que no venían en el mismo autobús donde ella venia; que la faja era azul y era la que sostenía los envoltorios; que no sabe si tenía la capacidad para sostenerlo y no sabe donde está la faja; que la Guardia Nacional rompió los paquetes pero no sabe que era eso.
D.-) Con la declaración de la testigo Carmen Elena Aquino, la cual fue realizada como prueba anticipada ante el Tribunal de Control, en presencia de la parte fiscal, de la acusada, así como la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien era su defensor en esa oportunidad y por el Juez de Control autorizado por la ley para realizar dicha prueba. Por lo que éste Tribunal la estima con el valor de plena prueba ya que fue realizada con las formalidades que establece el Código Orgánico procesal Penal y por cuanto sus dichos están contestes con la declaración de las testigos presenciales de la requisa de la acusada ciudadanas Ángela Maria Ortiz y Felida Dugarte Roa coincidiendo en que venía en el autobús del Expresos Los Llanos, que la llamaron para que atestiguara y desnudaron a la muchacha y ella cargaba una faja en el vientre con cuatro papeletas, que no sabe que era; que la muchacha que llevaba la faja era la mas morena; que los funcionarios de la Guardia la trataron muy bien y que cuando llegaron a la alcabala las tenía afuera.
El abogado de la defensa alegó en sus conclusiones que en ésta prueba anticipada la testigo señaló a una muchacha morena por lo que se requería la presencia de la otra persona que fue detenida junto a ella para saber cual era, éste Tribunal considera que no se hace necesario tal circunstancia por cuanto quedó demostrado con las testigos Ángela Maria Ortiz y Felida Dugarte Roa que la única persona que traía cuatro (4) envoltorios debajo de una faja azul es la acusada Brito Castillo Liliana Marisol y que a la otra persona que la acompañaba no se le encontró nada, por lo que no existe ninguna duda con relación a que efectivamente fue la acusada a quien se le encontró los cuatro envoltorios.
En cuanto a la declaración de la acusada Liliana Marisol Brito Castillo, éste Tribunal observa que alegó como coartada que los funcionarios de la Guardia Nacional le hicieron una revisión y que no le encontraron nada y que le dijeron a ésta le ponemos la droga. A preguntas de la persona que le había colocado la faja señalo que no recordaba y que estaba nerviosa, a juicio de este Tribunal además de que la considera inverosímil no quedo demostrada esa coartada, por lo que éste Tribunal no le da ningún valor probatorio a la declaración de la acusada.
III
Con el análisis de las pruebas señaladas en el capitulo segundo relativas al cuerpo del delito, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado que la acusada Liliana Marisol Brito Castillo el 27 de septiembre en horas de la tarde aproximadamente seis y media llegó una buseta de transporte Páez al Puesto de Control fijo El Remolino ubicado en Guasdualito Estado Apure, al solicitarle identificación a la ciudadana y otro acompañante se ordenó bajar del vehículo para la requisa pertinente, por tener una actitud sospechosa quienes fueron retenidas mientras llegaba una funcionario de la Guardia Nacional femenina para que hiciera la requisa de ley, el transporte en el que venían siguió su ruta y a los fines de presenciar este acto fueron bajados cuatro testigos que se trasladaban en un Expreso Los Llanos. Al realizar la requisa a la acusada, se encontró oculta debajo de sus ropas y debajo de una faja azul cuatro envoltorios con un polvo que al realizarle experticia química botánica resultó ser cocaína base con un peso de un (1) kilo 129 gramos.
Por lo expuesto éste Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que establece:
Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez(10) a veinte (20) años.
SEGUNDO: También quedó demostrada conforme a las pruebas analizadas en el punto dos, la culpabilidad de la acusada Liliana Marisol Brito Castillo, ya que oculta debajo de sus ropas y de una faja azul se le encontró cuatro envoltorios contentivos de sustancia ilícita, que al practicarle la prueba de experticia botánica resultó ser cocaína base. Conducta esta que debe reprochársele y en consecuencia se declara CULPABLE. Así se decide.
TERCERO: PENALIDAD Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable a la acusada Liliana Marisol Brito Castillo, quien fue declarada culpable por el delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su terminó medio es de quince (15) años de prisión. Sin embargo éste Tribunal considera que la acusada es acreedora a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del código Penal, toda vez que se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual de la acusada antes de cometer este hecho. Es por lo que se le rebaja dos (2) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal. En consecuencia la pena que debe cumplir Liliana Marisol Brito Castillo es de trece (13) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Habiendo estado detenida la acusada desde el 27 de septiembre del 2003, es por lo que la pena la cumple aproximadamente el 27 de septiembre del 2016,
IV
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.601.845, nacida en fecha 12/06/1973, en Tinaquillo, Estado Cojedes, hija de Rosa Castillo y Luis Brito, de oficios del hogar, residenciada en casa sin número, cerca de la alcabala de tránsito, como a 150 metros, Tinaquillo, Estado Cojedes, a cumplir la pena de prisión de trece (13) años por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fue acusada por el Estado Venezolano en la persona del Fiscal III del Ministerio Pùblico y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la destrucción de la droga. La acusada cumplirá aproximadamente la pena el 27 de septiembre del año 2016, se exonera en costas a la acusada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por se la justicia gratuita. Publíquese regístrese y notifíquese personalmente a la acusada LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, por estar privada de libertad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. María Consuelo Carpio
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U164/03.
LA SECRETARIA,
Abg. María Consuelo Carpio
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