REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
1U173/03.-
Guasdualito, 17 de Febrero del 2.004.
193° y 144°
ACTA DE JUICIO
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los 17 días del mes de Febrero del año 2.004, siendo las 10:12 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Profesional Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ; en el día y la hora fijada para celebrar juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U173/03, instruida en contra el ciudadano: ALEXIS JOSÉ GÓMEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, No. V-14.632.439, mayor de edad, nacido en fecha 26-10-1979, de ocupación obrero, hijo de CARMEN J. YÁNEZ y LUIS JOSÉ CEDEÑO, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, Guasdualito, Estado Apure; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: JENNY JOHANA MELO DUQUE, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-15.041.221. Se da inicio al acto y la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes; encontrándose en este acto el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo; el Defensor Público, Dr. Oscar Parra, la víctima y el acusado. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y a las partes a litigar de buena fe. El presente acto no será grabado, de acuerdo a lo que establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, No. V-14.632.439, mayor de edad, nacido en fecha 26-10-1979, de ocupación obrero, hijo de CARMEN J. YÁNEZ y LUIS JOSÉ CEDEÑO, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: JENNY JOHANA MELO DUQUE, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-15.041.221. La juez impone al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. La defensa entre otras cosas expone: Mi defendido se acoje al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual admitirá los hechos y ofrecerá la reparación simbólica del daño causado en disculpa personal por parte del acusado y solicita que a su defendido se le acuerde el régimen de presentaciones por ante el delegado de prueba de la Unidad Técnica No.1 con sede en Barcelona, Estado Anzoàtegui, por cuanto se encuentra trabajando en Puerto La Cruz. Es todo. Oído los alegatos de apertura de las partes, el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le indica los hechos por los cuales fue acusado y le realiza una breve explicación sobre el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si deseo declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “Admito las cosas, que yo la empujé, le pido perdón a ella y me someto a lo que diga el Tribunal”. En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a oír la opinión del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la víctima. El representante de la vindicta pública expone: No tengo ninguna objeción a la solicitud de la defensa, por cuanto reúne los requisitos del artículo 42 ejusdem. La víctima indica Admite la reparación del daño y pide que no le moleste más. Seguidamente el Tribunal, pasa a dictar la DISPOSITIVA DEL FALLO, en la presente causa, en la siguiente forma: Oído al Ministerio Público procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL y todos LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados. Igualmente ADMITE la PRECALIFICACIÓN DEL DELITO, tal como hizo la aclaratoria del delito por el cual acusa, siendo el previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia de VIOLENCIA FÍSICA. En relación a lo solicitado por la Defensa de la Medida Alternativa de Suspensión condicional del Proceso, el Tribunal entrar analizar el cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, se observa que, el delito tiene una pena de 6 a 18 meses, siendo el término medio de UN (1) año, no excediéndose de tres años el limite máximo exigidos por la Ley, reuniendo así el primer requisito; el acusado admitió los hechos sin juramento y libre de coacción; además, no existe en la causa constancia que indique que haya sido condenado por otro delito, no consta que tenga antecedentes penales, tampoco existe constancia de que haya sido sometido a èsta medida alternativa, por lo que el Tribunal presume su buena conducta pre-delictual y que no ha sido anteriormente sometido a la medida que solicita; en cuanto a la reparación del daño, la víctima estuvo de acuerdo y finalmente el acusado se somete a las condiciones que imponga el Tribunal; se oyó al fiscal y a la víctima, cumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y todos los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público. SEGUNDO: ADMITE la PRECALIFICACIÓN DEL DELITO de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Admite la oferta de reparación del daño mediante la conciliación y pedido de perdòn por parte del acusado a la víctima; CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un Régimen de Prueba de UN (1) año, cuyo cumplimiento se verificará a través de la Unidad Técnica No. 1 de Barcelona, Estado Anzoátegui; al ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, No. V-14.632.439, mayor de edad, nacido en fecha 26-10-1979, de ocupación obrero, hijo de CARMEN J. YÁNEZ y LUIS JOSÉ CEDEÑO, residenciado en Chuparin Arriba, sector Las Charas, casa No. 20, teléfono 0281-2638769, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la jurisdicción del Estado Anzoátegui; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y ejercer cualquier acción contra ella; 3.- Prohibición de visitar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas después de las 10:00 de la noche; 4.- No portar ningún tipo de arma; 5.- Cualquier otra que indique el Delegado de Prueba. El incumplimiento de las presentes condiciones se le revocará el beneficio otorgado. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica a los fines expuestos. Quedan de esta manera notificadas las partes. Se declaró terminada la presente audiencia, siendo las 10:50 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Fiscal III del Ministerio Público,

Dr. Carlos Alberto Febres Bastardo.
La Victima,

JENNY JOHANA MELO DUQUE.
La Defensa Pública,

Dr. Oscar Alexander Parra.
El Acusado,

ALEXIS JOSE GOMEZ YANEZ.
El Alguacil de Sala,


La Secretaria,

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
1U173/03.-