REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1M163-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de febrero de 2.004.


193° y 144°


Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decidir la solicitud presentada en fecha 18 de febrero 2004, por el abogado Ricardo Da Silva Escobar, Inpreabogado Nº 48458 actuando como defensor de la acusada Yelemne del Rosario González Báez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.196.983, en la cual con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la revisión de revocación (sic) de la Medida Judicial de Privación de Libertad con fundamento en lo siguiente: Que estando a cinco (5) meses de la aplicación de la Medida de la privativa de libertad, a su defendida no se le ha podido celebrar el Juicio Oral y Público debido a inconvenientes no atribuibles al Tribunal ni a la imputada y pide que se cambie por otra menos gravosa.
Invocó, que las otras personas condenadas por estos mismos hechos se encuentran gozando de libertad bajo presentación, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, la no existencia del peligro de fuga ya que la acusada no tiene vigilancia ni apostamiento policial, se ha presentado desde el inicio de las investigaciones de manera voluntaria y finalmente que la acusada tiene dos hijas menores de edad, a quienes no ha podido atender debidamente.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13-10-03, el Tribunal de Control acordó medida Cautelar de detención domiciliaria a la acusada. Posteriormente, en fecha 11-11-03, esa medida le fue revocada por éste Tribunal por cuanto la acusada Yelemne del Rosario González había abandonado el sitio de reclusión domiciliaria, decretando el Tribunal Privación Judicial Privativa de Libertad. En fecha 27-11-03, el Tribunal acuerda nuevamente a favor de la acusada la detención domiciliaria.
El ciudadano Fiscal de Ministerio Pùblico en fecha 01 de octubre del año 2.003, presenta libelo acusatorio en contra de la acusada Yelemne del Rosario González Báez, por la comisión del delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal, en concordancia con el 99 ejusdem y el Tribunal de Control admite dicha acusaciòn .
SEGUNDO: Existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243, que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, por otra parte, que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la detención domiciliaria como medida cautelar aun sin apostamiento policial tal y como lo prevé el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una limitación grave al derecho a la libertad.
El artículo 264 ejusdem, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de las medidas de privación preventiva de libertad o medidas cautelares, las veces que lo considere pertinente. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3-07-2002, sentencia No 1507, garantizándose de esa forma el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el acusado.
Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a:1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.
Este Tribunal observa que para la presente fecha la acusada YELEMNE DEL ROSARIO GONZALEZ BAEZ, está siendo procesada por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Ejusdem, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años siendo su término medio el de tres (3) años si la acusada fuera condenada por ese delito. Se trata en consecuencia de un hecho punible respecto del cual pudiera serle aplicable la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando cumpla con los requisitos legalmente exigidos, situación esta que hace posible el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la detención domiciliaria.
Es por lo antes expuesto que éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda la revocación de la detención domiciliaria que decretó en fecha 27-11-03, en contra de la acusada YELEMNE DEL ROSARIO GONZALEZ BAEZ, estimando prudente sustituirla por otra Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ejusdem, se fijan las siguientes: 1.-) La presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días; 2.-) La prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure; 3.-) La obligación de presentarse puntualmente al Tribunal cuando requiera su presencia para los actos subsiguientes del proceso; 4.-) Prohibición de comunicarse por cualquier medio o por interpuesta persona con los escabinos designados para el Tribunal Mixto. Estas dos ultimas medidas las impone el Tribunal por ser necesarias para garantizar, la imparcialidad de los Jueces Escabinos y la comparecencia de la acusada a los actos del debate Oral y Publico.
Se ordena el traslado de la acusada a los fines de imponerla personalmente de las medidas cautelares acordadas a su favor, una vez notificada ofíciese al Destacamento Policial Nº 2.
Notifíquese a las partes el contenido del presente auto.
La JUEZ DE JUICIO,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA CONSUELO CARPIO