REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U77/04, seguida por el procedimiento de FLAGRANCIA en contra del ciudadano ROMERO HENRY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad No V-3.998.579, nacido en fecha 10-08-1953, en San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Jesús Salcedo y Margarita Romero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en La Aurora frente a la construcción del Doctor Paúl Buitriago, casa color rosado, detrás de la Policía Municipal, quien estuvo asistido de su defensor público: Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Pùblico Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, le formuló acusación por el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARIA JACQUELINE MARTINEZ, este Tribunal para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en que en fecha 25 de enero del año 2.004, un grupo de personas tenia rodeado a un ciudadano lo señalaban de que lo habían sorprendido dentro de la casa de la ciudadana María Jacqueline Martínez, llevaba en sus manos una olla de presión con su respectiva tapa y un motor de una licuadora.
Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano Henry Rafael Romero, a quien el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 27 de enero del 2.004, quien declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: Que en fecha 25 de enero del año 2004, funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 02:30 a m, nos encontrábamos de servicio en el Comando Policial cuando se presentó el ciudadano Jhon Osorio, quien informó que en la estación de servicio La Cabaña, donde habían agarrado a un tipo que los había robado a unos ciudadanos, por lo que se constituyó comisión policial dirigiéndose al sitio señalado, observando al llegar al sitio que un grupo de personas tenía rodeado a un ciudadano y lo señalaba de que lo habían sorprendido dentro de una casa robándole unas cosas por lo que procedieron a darle la voz de arresto, y el ciudadano se tornó agresivo y trataba de darse a la fuga, por lo que fue sometido por los efectivos policiales, de igual manera procedieron a identificar a las personas que lo señalaron del hurto, todos residenciados en la calle Cedeño casa Nº 4-90 frente a la estación de servicio La Cabaña, los cuales manifestaron que ellos se encontraban dormidos cuando de repente escucharon un ruido y cuando se levantaron sorprendieron dentro de la casa a un ciudadano que llevaba en sus manos una olla de presión con su respectiva tapa y un motor de una licuadora color blanco marca Black&Decker de dos velocidades, procediendo los efectivos policiales a trasladar hasta la sede del Comando Policial al ciudadano detenido quien fue identificado como Henry Rafael Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.579.
Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES 1.-) Declaración de los funcionarios actuantes y aprehensores S/2do. Domingo Asdrúbal Franco. C/1ero Warner Padilla, Dtgdo. Rafael Ángel Herrera y C/1ero Rafael Clemente escobar adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, y funcionarios actuantes Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito; Alexander Flores candela, Orlando Bermúdez, y funcionario Ernesto figuera, quien practicó la experticia de Avalúo Real a un motor de licuadora, una tapa de olla de presión y una olla; las cuales fueron incautadas al imputado. 2.-) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Jhon Jairo Osorio García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.707; María Jacqueline Martínez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.828 como víctima y testigo; María Celina Conteras Martínez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.343, como testigo del presente hecho; EXPERTOS: 1.-) Declaración de los funcionarios policiales S/2do. Domingo Asdrúbal Franco y C/1ero Rafael Clemente Escobar, adscritos al Destacamento policial Nº 2, quienes practicaron inspección ocular al sitio donde ocurrieron lo hechos y experticia de reconocimiento a los objetos incautados al momento de detener al imputado; Declaración de los funcionarios expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito; Alexander Flores candela, Orlando Bermúdez, y funcionario Ernesto figuera, quien practicó la experticia de Avalúo Real a un motor de licuadora, una tapa de olla de presión y una olla; las cuales fueron incautadas al imputado DOCUMENTALES: 1.-) Acta de inspección ocular S/N, de fecha 25-01-2004, y experticia de reconocimiento de esta misma fecha, de a los objetos incautados al momento de detener al imputado, suscrita por los funcionarios S/2do Domingo Asdrúbal Franco y C/1ro Rafael Clemente Escobar adscritos al Destacamento Policial Nº 2; 2.-) Acta de inspección ocular S/N, suscrita por lo funcionarios Alexander Flores y Orlando Bermúdez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle cedeño, casa Nº 4-90, lugar donde ocurrieron lo hechos; 3.-) Factura de compra de licuadora Black&Decker Nº 00206, de Inversiones Los siete Hermanos, a nombre de la ciudadana María Jacqueline Martínez; 4.-) Experticia de avalúo real, practicada por el funcionario Ernesto Figuera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un motor de licuadora, una tapa de olla de presión y una olla.
El tribunal antes concederle el derecho de palabra a la defensa hizo la advertencia a la defensa y al acusado Romero Henry Rafael sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor Publico señala que su defendido se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta el daño causado que fue mínimo y no hubo violencia, a los fines de imponer la rebaja. El acusado Henry Rafael Romero, previa advertencia del tribunal de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, procede a exponer sin juramento: “Pido disculpa a la señora, yo reaccioné después, admito los hechos de que me llevé las cosas de la señora, yo estaba borracho, digo esto en forma libre y pido se me imponga la pena”. La juez pregunta si se le coaccionó en algún momento, para tomar esa decisión, respondió “No”.
II
Visto lo expuesto por el Fiscal 3° del Ministerio Público, éste Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite el escrito de acusación por el Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de María Jaquelin Martínez y se admiten las pruebas promovidas por el fiscal.
La admisión de los hechos realizados por el acusado Henry Rafael Romero fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.
Por otra parte, observa igualmente el Tribunal que se encuentra suficientemente probado el cuerpo del delito de Hurto Simple, con las actas policiales en las cuales consta, que en la calle Cedeño frente a la estación de servicio La Cabaña unas personas habían detenido al acusado después de que había sustraído de la casa que ocupaba Jacqueline Martínez, un motor de una licuadora marca Black Decker; una tapa de olla de presión de 15 litros y una olla de un ayudante de cocina. Con la experticia practicada a dichos bienes muebles insertos al folio 57 y con la factura a nombre de la víctima inserta al folio 52 la cual demuestra que es propietaria de una licuadora Black Decker.
La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando él admite que efectivamente sustrajo esos bienes de la casa de la víctima María Jacqueline Martínez, sin que con ello se le esté violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Conforme a la norma anterior, este Tribunal debe imponer la pena lo cual hace de la siguiente forma: El delito de Hurto simple, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de un (1) año nueve (9) meses. Y aplicando la rebaja de un tercio (1/3), la pena aplicar es decir de siete (7) meses de prisión. Así se decide.
III
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, que éste JUZGADO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a HENRY RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad No V- 3.998.579, nacido en fecha 10-08-1953, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Jacquelin Martínez y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La pena principal finalizará aproximadamente el 15 de agosto del 2004. Entréguese los bienes mueble a la víctima. Se exonera en costas al condenado de conformidad con el artículo 26 y 254 del la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cuatro s (2004). Años. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. María Consuelo Carpio.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U177-04
La Secretaria,
Abg. María Consuelo Carpio.
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