REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (12) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
SOLICITANTE:
CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.818 y de este domicilio.
BENEFICIARIO:
NIÑO: FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON

ACCION:
OFRECIMIENTO Y DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 21 de Octubre del año 2003 el Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.818, debidamente asistido por el Abogado HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, ofreció la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria, mas la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) mensuales, para que sean destinados como Fondo de Reserva que garanticen los gastos extras tanto de inscripciones de Colegio, uniformes, útiles etc., a favor de su hijo FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON.
En fecha 06-11-03: Mediante auto se admite dicha solicitud se ordena citar mediante boleta de Citación a la ciudadana BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de manifestar su aceptación en el ofrecimiento de Obligación Alimentaria realizado por el Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTE AVILA; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; Asimismo se acordo recabar Constancia de Trabajo del oferente. Igualmente se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 10-11-03: Compareció el Ciudadano José Rafael Aguirre, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, para que fuera entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 11-11-03: Se recibió oficio emanado de la Corporación Apureña de Turismo, “CORATUR” constancia de Trabajo del Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES.-
En fecha 11-11-03: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de citación librada a la Ciudadana BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO, cuya labor se logro de manera efectiva.
En fecha 14-11-03: comparecieron los Ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA y BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO, los cuales no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa, seguidamente la referida ciudadana solicito al Tribunal se acumulara la presente causa a la causa que lleva este órgano signado con el N° 9842.-
En fecha 25-11-03: Compareció el Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA, debidamente asistido por el Abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99529, donde solicitó la acumulación de la causa que cursa en la Sala Dos (02) de éste Tribunal con el Número de expediente 9842, a la presente causa que cursa en la Sala uno (01) de éste Tribunal con el Expediente N° 9887 por cuanto guarda la misma relación. Igualmente solicito que se acuerde nueva cita conciliatoria entre las partes, por cuanto el monto objeto de la pretensión de la demanda intentada en su contra es completamente exiguo, inexistente y doloso, en virtud de que nunca ha dejado de consignar la Pensión de Alimentos a favor de su hija.
En fecha 25-11-03: Compareció el Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA, debidamente asistido de abogado, donde Confirió Poder Especial Apud-Acta al Abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529.-
En fecha 03-12-03: Se acuerda tener como apoderado de la parte Oferente al Abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL.-
En fecha 05 de Noviembre del año 2003: Se admitió Demanda de Obligación Alimentaria, suscrita por la Ciudadana BELKIS M. FALCON GUERRERO, contra el Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.324.818, a favor del niño FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON, se acordó citar para el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en auto resulta de su citación, se acordó para ese mismo día a las 10:00 el acto conciliatorio entre las partes, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, se acordo recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 12-11-03: Compareció el Ciudadano Héctor Acosta, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, librada al Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES, cuya labor se logro de manera efectiva.
En fecha 12-11-03: Compareció el Ciudadano Héctor Acosta, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de notificación, librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva
En fecha 20-11-2003: Por cuanto en fecha 17-11-03, correspondía al Ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES, proceder a efectuar forma contestación a la presente demanda no compareció por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 26-11-2003 Compareció la ciudadana BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO y solicitó a este Tribunal que se acordará Declinar Competencia para la Sala N° 01, a fin de que sea agregado al Expediente N° 9.887.-
En fecha 01-12-03: Se declaro competente a la Sala de Juicio N° 01 y se ordeno remitir las presentes actuaciones a las Sala respectiva a los fines de que sea acumulada al expediente signado con el N° 9887 de la Nomenclatura de este Tribunal, según oficio S/N.-
En fecha 22-01-04: Se acordo acumular el expediente 9.842, al 9.887, quedando para los efectos de la nomenclatura de este Tribunal N° 9887.-

En fecha 02-02-04: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 17-11-03 hasta el 27-11-03, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
El ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA, ofrece como Obligación Alimentaria a su hijo FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, mas VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) para que sean destinado a un fondo de reserva para que garantice los gastos extras tanto de Inscripciones de Colegio, uniformes, y Útiles, Etc. Igualmente solicito se oficie al Jefe de Personal de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), para que se descuente la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros la cual se autoriza a la Ciudadana, BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO, acompaña en el libelo de la Demanda Copia de la Partida de Nacimiento, Constancia de Trabajo, Voucher de pago, Contrato de Arrendamiento, Factura de Hidrollanos y Elecentro.
En fecha 11-11-03 ingreso Constancia de Trabajo del padre CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA, lo cual consta un ingreso mensual de SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 612.499,66), la cual valora este Juzgador como prueba de que el padre tiene capacidad económica con lo cual puede cumplir con su obligación alimentaria.
En fecha 14-11-03; se celebro acto conciliatorio en el cual no fue posible conciliar (Folio 26).-
En fecha 01-12-03, el Juez Unipersonal Dr. CASTOR UVIEDO, mediante oficio S/N remite constante de (20) Folios expediente signado con el N° 9842, en el Juicio de Obligación Alimentaria que conoce ese Tribunal a los fines que sea acumulado en el expediente N° 9887, en virtud de la conexión entre ambos juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
La Ciudadana BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO, mediante Demanda admitida bajo N° 9842 de fecha 05-11-2003, solicita que el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA, sea condenado por este Tribunal en cumplir con el deber alimentario que tiene con su menor hijo FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON, las VEINTICUATRO (24) mensualidades vencidas por incumplimiento por el lapso de Dos (2) años a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, los cuales arrojan un saldo deudor de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000,oo).
Consigna con el libelo de la Demanda Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del Niño FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON, la cual valora este Juzgador como prueba de la filiación entre el niño FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON y sus padres CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA y BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO, aun cuando estos no son los hechos controvertido, considerando que los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA y BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO son los obligado alimentario del niño FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente acompaña copia fotostática de Contrato de Prestación de Servicio entre el Colegio Privado Cecilio Acosta y la Ciudadana BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO; Este Tribunal desecha el mencionado contrato por cuanto no señala quien es el Beneficiario.
Con relación al Contrato de Arrendamiento suscrito por los Ciudadanos TIBISAY LUGO y CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA, así como la factura de Hidrollanos y Electricidad inserta en los folios (7, 8, 9, y 10), este Tribunal la desecha por no guardar relación con el objeto de la causa, las cuales no pueden cancelarse con preferencia a la obligación alimentaria.
Con relación al pago de las Pensiones atrasadas solicitada por la madre ciudadana BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO, con respecto al pago de las pensiones atrasadas, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo), por el lapso de Dos (02) años, el cual asciende a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.600.000,oo) por concepto de gastos realizados por la madre BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO, para la manutención de su hijo FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON, este juzgador procede a realizar las siguientes observaciones:
La obligación de prestar alimentos responde a ciertos caracteres que la identifica, y distingue, no sólo de las demás obligaciones civiles, sino aún de las obligaciones alimentarías que no tienen su origen en el vínculo familiar, siendo sus características: Orden público, sucesivo, no Retroactiva, condicional y variable, imprescriptible, inembargable, divisible y no solidaria.
La acción para pedir alimento es irrenunciable en el sentido de que no puede ser objeto de transacción o compensación, estos caracteres se refieren a la Acción o Derecho para reclamar alimento y no a las pensiones alimentarías tal como lo prevé el artículo 292 del Código Civil.
Es necesario que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el carácter de no Retroactividad de la Obligación Alimentaria. La obligación Alimentaria derivada del vínculo familiar no tiene carácter retroactivo; como sí la tienen las que nacen del convenio, del testamento y del hecho ilícito; pues mientras estas últimas tendrán vigencia a partir de la fecha del convenio, de la apertura de la sucesión o desde el momento de la comisión del hecho ilícito, no podrá alegarse como punto de partida de la Obligación Alimentaria propiamente dicha, el simple nacimiento del vínculo parental, pues para que exista deben cumplirse los supuestos necesarios establecidos en el artículo 369 y 366 de la LOPNA, y precisamente con base a estos supuestos podrá reclamarse el cumplimiento de la Obligación, la cual entonces va a tener vigencia desde el momento en que el obligado convenga en prestar alimento o sea compelido a ello judicialmente, dejando expresa Constancia que los alimentos que pudieran haberse pagado antes de este momento no son reclamable. Siendo la lógica de esta interpretación es que, si quien tenia derecho a alimentos no los ha reclamado y ha podido vivir sin ellos, no necesita ser socorrido en un tiempo que ya transcurrió. La doctrina y la Jurisprudencia consideran una situación para que puedan reclamarse alimentos con carácter retroactivo, en el caso de que se hayan adquirido deudas para cubrir las necesidades vitales por no haber contado con el auxilio del pariente obligado; Es en este caso excepcional que si procede la reclamación de la Prestación hacía el pasado, para satisfacer las deudas adquiridas por el alimentista.-
Por todos los antes expuestos este Tribunal; Declara Sin Lugar el pago de las Pensiones Atrasadas con fundamento en el criterio arriba expuesto. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO y se fija la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 115.000,oo) mensuales, equivalente al 45% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de febrero del presente año, a favor del niño FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 366, 30, 53, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad del 18.77 %, los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras del niño para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 4.140.000,oo), para garantizar el pago de 36 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 115.000,oo) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
Asimismo se decreto el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana BELKYS MARITZA FALCON GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.321.574, en su condición de madre del Niño FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo) mensuales, equivalente al 45% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Febrero, del presente año, que el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENTES AVILA, debe cumplir a favor de su hijo FABRIAN ANDRES FUENTES FALCON se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, mas aportes extras del 18.77% en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y el 18.77 en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto en la presente causa; en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número al Obligado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 4.140.000,oo), para garantizar el pago de 36 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 115.000,oo) mensuales, sumas estas que deberán ser depositadas por el accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO: Se ordena Aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,


Dr. Ernesto Bocaney


EXP: 9887 MC/ELBO/Celenne