REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, 12 DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO N°. 02
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234.
Demandando: TEOFILO RAFAEL AREVALO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.199.932, y domiciliado en esta ciudad.
Beneficiario: Hermanas: LUISIANA DE JESUS Y DIANA LUCIA AREVALO MARCHENA.
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 20 de Noviembre de 2.003, la Defensora Séptima de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano TEOFILO RAFAEL AREVALO SOTO, a favor de la niñas: Hnas. LUISIANA DE JESUS Y DIANA LUCIA AREVALOMARCHENA, en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar Constancia de Ingresos del referido obligado, y 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 17 de Diciembre del 2.003, fue citado el ciudadano: TEOFILO RAFAEL AREVALO SOTO, a las 9:45 p. m., a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 22 de Diciembre del 2.003, comparece ante este Recinto la ciudadana IRMA AZUCENA MARCHENA, a fines de realizar acto conciliatorio entre el demandado y la compareciente el cual no se realizo.-
En fecha 22 de Diciembre de 2.003, consignó el demandado TEOFILO RAFAEL AREVALO SOTO, escrito de contestación de demanda, constante de Dos (2) folio útil, un recaudo anexo, en el que actuó debidamente asistido por el AB. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.656, donde expuso: Que es incierto que incumple con la Obligación Alimentaria con hijas DIANA LUCIA Y LUISIANA DE JESUS, respectivamente, así como esta acción propuesta ha debido intentarse por aumento de Obligación Alimentaria y no como ha sido propuesta por cuanto podría demostrar que en forma sostenida y permanente he venido cumpliendo a cabalidad con la Obligación Alimentaría de conformidad con la Ley, a todo esto convengo en la presente demanda y solicito a este Tribunal proceda fijar la Obligación Alimentaria tal como establece el articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta mis ingresos que obtengo en el ejercicio de profesión como Docente, Igualmente solicito se proceda la fijación de la dicha Obligación Alimentaria, oficiándose al Ministerio de Educación, para los respectivos descuentos mensuales.
En fecha 23 de Diciembre 2.004, se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de Contestación de la Demanda consignado por el ciudadano TEOFILO RAFAEL AREVALO SOTO.-
En fecha 07-01-2.004, mediante comunicación según oficio N° 2.269, procedente de la MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, se recibe Constancia de Trabajo, en la que especifican total de ingresos percibidos por el demandando TEOFILO RAFAEL AREVALO SOTO, como Docente adscrito a dicho Organismo, devengado una asignación de QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.515.431,02).-
En fecha 07 de Enero del 2.004, consigno Alguacil PABLO JIMENEZ, Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual logro efectuar positiva según como consta en folio 17 y 18 del presente expediente.-
Mediante auto de fecha 26-01-2.004, se declara vencido el lapso probatorio se dice VISTOS para sentenciar en la causa abriéndose el termino de la Ley de conformidad con lo establecido con el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, AB. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, actuando a favor de las niñas Hnas. LUISIANA DE JESUS Y DIANA LUCIA AREVALO MARCHENA representada por su legítima madre ciudadana solicitó la acción OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs160.000,oo) La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 366 establece:
“…La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos no hayan alcanzado la mayoría. Esta Obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas completadas en el Articulo 360 de esta Ley…”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno entre el demandado y Adolescente objeto de este Juicio, es por que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.-
En acto de contestación de Demanda alega que es incierto que incumple con la Obligación Alimentaria para con sus hijas Hnas. AREVALO MARCHENA, manifestando que la acción debió ser por aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA, en virtud que he venido cumpliendo a cabalidad con dicha Obligación de conformidad de la Ley, así mismo solicita se proceda a fijar monto de Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta y en consideración en monto devengado por el accionado, así mismo solicita se proceda a descontar la fijación de la OBLIGACION ALIMENTARIA mediante el Organismo Empleador .-
Que el lapso probatorio que le concede la Ley el referido demandado no probó ni promovió carga familiar alguna en la presente causa.-
Consta igualmente en constancia de trabajo del obligado, inserta en el folio 15 donde devenga un salario mensual de QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.515.431.02) los cuales se valoran como prueba de su capacidad económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
De tales elementos concluyen que el obligado TEOFILO RAFAEL AREVALO SOTO en virtud de que la obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se FIJA con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 19,40% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional cuando le corresponda y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las niñas que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros que para tales efectos deberá aperturar la madre de la beneficiaria. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, AB. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, a favor de las niñas Hnas, LUISIANA DE JESUS Y DIANA LUCIA AREVALO MARCHENA representada por su legítima madre ciudadana IRMA AZUCENA MARCHENA NUÑEZ titular de la cédula de identidad No. V-9.868.717, contra el ciudadano TEOFILO RAFAEL AREVALO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.199.932, quien es Docente adscrito al MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, residenciado en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se FIJA con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, más aportes extras equivalente al 19,40% de la Bonificación Vacacional cuando le corresponda al obligado y en Diciembre Bonificación Especial de Fin de Año; que deberá cancelar el ciudadano: TEOFILO RAFAEL AREVALO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.199.932, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes nombrada, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuentas de Ahorros que para los efectos aperturará la madre y posteriormente se noticiará a dicho organismo empleador.
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese boletas en esta ciudad.-
EL JUEZ PROV.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO. EL SECRETARIO,
AB. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
AB. RAMON RIVAS LORETO
CJU/Miriam.-
EXP. N-9.972.-
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