REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 13 de Febrero del año 2.004

193° y 144°


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala el ciudadano RONALD JOSE TOVAR PEREZ, debidamente asistido de Abogado, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, con su legitima Cónyuge YENIC CRISTINA RUIZ TORREALBA, afirmando que de esa unión procrearon una (1) hija de nombre YENIBEL CRISTINA TOVAR RUIZ.-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-


De igual manera se acordó citar para el tercer día de Despacho a la ciudadana YENIC CRISTINA RUIZ TORREALBA a fin que expusiera en relación a la solicitud, compareciendo en fecha 26-01-03, quien se dio por citada en la presente causa.-

En fecha 26-01-03, comparecieron los ciudadanos YENIC CRISTINA RUIZ Y RONALD JOSE TOVAR PEREZ, quien acordaron lo siguiente en cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda y la ejercerá la madre, el régimen de visitas para el padre será los fines de Semana, quien podrá permanecer con su hija en las vacaciones escolares y de fin de año de manera alternativa. En cuanto a la obligación Alimentaria de mutuo acuerdo queda establecida en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales que el padre depositara en la cuenta de ahorro N° 0013-47-10140479 del Banco Banfoandes.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure.-


En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, el monto establecido deberá ser ajustado en un 30% sobre el monto de la Obligación Alimentaria anual de conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas aportes extras por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) en el mes de Septiembre y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) en Diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año.- Cúmplase.-

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos RONALD JOSE TOVAR PEREZ Y YENIC CRISTINA RUIZ TORREALBA, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.243.724 y 13.061.839, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiuno (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez Temp.

Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO BOCANEY.-







MC/9.carmen.-
Exp. 9.647.-