REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO (2004)
SALA DE JUICIO NO. 01
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Demandando: ANGEL GREGORIO RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.188.920.-
Beneficiarios: Hnos. RATTIA RANGEL ANGEL WLADIMIR, YERFENSON WILFREDO Y FRAN WINDERMAR.-
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 06 de Noviembre de 2.003, la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ANGEL GREGORIO RATTIA a favor de los Hnos. RATTIA RANGEL, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
En fecha 26 de Noviembre del 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación librada al ciudadano, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente más un (1) día que se concede como termino de distancia a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 13-01-04, se recibió oficio N° 244, emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendis del estado Apure remitiendo compulsa debidamente firmada por el mencionado ciudadano.-
En fecha 22-01-04, oportunidad fijada para que el ciudadano ANGEL GREGORIO RATTIA, demandado en la presente causa efectuara la contestación en el requerimiento hecho en su contra. Dejando constancia el Tribunal que dicho ciudadano no compareció ni por si ni mediante Apoderado lo cual se evidencia en acta inserta al folio 17 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 17 de la causa, por lo que opera en su contra la confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la Fiscal Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, actuando a favor de los Hnos. RATTIA RANGEL, representados por su legítima madre ciudadana LUISA GREGORIA RANGEL, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto. Asimismo en el lapso de promoción de prueba, nada probó con respecto a lo señalado en el libelo.
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) mensuales; mas aportes extras por la misma suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) el mes de Septiembre y Diciembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, los cuales deben ser entregado directamente la madre antes referida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, y así se decide. Cúmplase.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana LUISA GREGORIA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.227.073, en su condición de madre de los Hnos. RATTIA RANGEL.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que el ciudadano ANGEL GRAGORIO RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.188.920, debe cumplir a favor de su hijos Hnos. RATTIA RANGEL, a partir del presente mes del año en curso, mas aportes extras por cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos antes mencionada, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que deben ser entregada directamente a la madre ciudadana LUISA GREGORIA RANGEL.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
EXP. N° 9.981.-
MC/carmen.-
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