REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1



San Fernando de Apure, 16 de Febrero del año 2.004

193° y 144°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE COVA OSTO y DORKA MARILUZ PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.235.912 y 9.869.792, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 30-5-1985, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio N° 5 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: RAFAEL GREGORIO COVA PEREZ, nacido el 18-05-1987, tal como consta en Copia de Partida de Nacimiento anexa al folio N° 6.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE COVA OSTO y DORKA MARILUZ PEREZ GOMEZ, fecha 13 de Enero de 1992.-

En fecha 08-05-03, compareció la ciudadana DORKA PEREZ GOMEZ, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación; en fecha 19-05-03, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, quien no compareció y otorgo Poder Especial a los Doctores GRIOS MANUEL PEREZ VILLAMEDIANA y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, y en fecha 27-01-04 oportunidad fijada para que compareciera el abogado anteriormente mencionados, a los fines de manifestar lo concerniente en relación a la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitado por la ciudadana DORKA MARILUZ PEREZ GOMEZ.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE COVA OSTO y DORKA MARILUZ PEREZ GOMEZ, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 30-05-1985, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un hijo, y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un Régimen de visitas que el padre podrá visitar a su hijo en la casa de habitación, los fines de semanas podrá el padre llevar consigo al referido adolescente, cualquier día de la semana, en las horas comprendidas entre las cinco 5:pm de la tarde y las ocho de la noche, 8: PM de tal forma que esta visita no interrumpa el horario de su colegio, su tarea y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida del adolescente con los padres será en forma alternativa, se producirá los sábados a partir de las 8: AM con la obligación de reintegrarlo antes de las 10 PM, siendo condición expresa que la búsqueda del referido adolescente será hecha por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado por circunstancia especial la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando este domicilio ofrezca las misma circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud de Separación de Cuerpos, a favor del Adolescente RAFAEL GREGORIO COVA PEREZ, en el mes de Diciembre del año 1991, has transcurrido desde el momento de su fijación hasta el día de hoy, ha transcurrido Doce (12) años y Dos (2) meses, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda modificarlo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la misma cantidad y en Diciembre por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Igualmente se acuerda aumento automático del 15 % anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp N° 6877 MC/ELBO/Celenne.-