REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO (2.004) SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107.

Demandando: JIMI GENDERSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.900.286, y domiciliado en la Urbanización la Guamita II de esta ciudad.-

Beneficiario: Hnos. MARIAN NAZARETH, MAYRIN NAYRETH, FERNANDO ANTONIO Y MARIANNY VALENTINA, AGUILAR RODRIGUEZ.

Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En 13-10-03, el Defensor Público Décimo del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JIMMI GERDENSON AGUILAR, a favor de la Hnos. AGUILAR RODRIGUEZ, en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales.- -
En fecha 24 de Noviembre de 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer 3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar Constancia de Ingresos del referido obligado, 3) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4) Aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.-
En fecha 25-11-03, el ciudadano: HÉCTOR ACOSTA, alguacil consignó Boleta de Citación al ciudadano JIMMI GERDERSON AGUILAR cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 21 y 22 del presente Expediente.-
En fecha 01 de Diciembre del 2.003, en acto conciliatorio celebrado ante este Despacho entre los ciudadanos JIMMI GERDENSON AGUILAR Y KARLA CRISTINA RODRIGUEZ, ofrece por Obligación Alimentaria Noventa mil Bolívares (Bs. 90.000, oo) del Bono Vacacional Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000.oo) y de Aguinaldo Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000, oo) la cual la ciudadana antes mencionada no acepta lo ofrecido por el accionado.-
En fecha 01 de Diciembre del 2.003, consignó el demandado JIMMI GERDENSON AGUILAR, escrito de contestación de demanda, constante de un (1) folio útil, asistido de Abogado, donde expuso: Que no está de acuerdo con el monto solicitado en virtud que una cifra exagerada y ofrece la suma de CIEN MIL BOLVARES (Bs.100.000,oo) que lo que esta dentro sus posibilidades el cual demostraré en lapso probatorio.-
En fecha 02-12-03, el ciudadano: HÉCTOR ACOSTA, alguacil consignó Boleta de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 25 y 26 del presente Expediente.-
En fecha 16 de Diciembre del 2.003, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio y se pospone la sentencia hasta tanto ingresen a los autos Constancia de Trabajo del obligado solicitada según oficio N° 2.220, de fecha 24-11-03.-
En fecha 26 de Enero del 2.004, mediante comunicación según oficio N° 107, procedente de la SECRETARIA DE PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL, se recibe Constancia de Trabajo, en la que especifican total de ingresos percibidos por el demandado JIMMI GERDENSON AGUILAR, como Cabo Segundo de la Comandancia de Policía, adscrito a dicha Organismo.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION, AB. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, actuando a favor de los Hnos., AGUILAR RODRIGUEZ, representada por su legítima madre ciudadana KARLA CRITINA RODRIGUEZ GALLARDO DE AGUILAR, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vínculo paterno filial entre el demandado y los Hnos. objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.-
En acto conciliatorio celebrado ante este Recinto el accionado ofrece la cantidad de Noventa mil bolívares (Bs.90.000, oo) de Obligación Alimentaria mas Bono Vacacional Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000, oo) y Bonificación de Fin de año (Bs.300.000,oo) La cual la ciudadana Karla Rodríguez no acepto lo ofrecido por el padre sus hijos .-
Que el lapso probatorio que le concede la Ley el referido demandado no probó ni demostró carga familiar alguna.-
Consta igualmente en constancia de Trabajo del obligado en folio 28 y 29 donde devenga un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.351.485,oo) Cabo Segundo de la Comandancia General de la Policía adscrito al Ejecutivo Regional cuales se valoran como prueba de su capacidad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica.-
De tales elementos concluyen el Tribunal que el demandado de autos esta en capacidad de asumir la Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) no así el monto solicitado ya que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se FIJA con CARÁCTER DEFINITIVO Aumentar la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales; más el aportes extra en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) que deberá ser retenido del Bono Vacacional y el 28,45% de la Bonificación Especial de Fin de Año, cuando le corresponda al obligado para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., AGUILAR RODRIGUEZ, que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y con deposito en cuenta de ahorros que para tales efectos se le notificara, a nombre de Los referidos Hnos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.- Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren doce (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION, AB. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, a favor de los Hnos. AGUILAR RODRIGUEZ, representado por su legítima madre ciudadana KARLA CRISTINA RODRIGUEZ DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.321.732, contra el ciudadano JIMMI GERDENSON AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.900.286, quien reside en esta ciudad.-

SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, más aportes extras en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) que deberá ser retenido del Bono Vacacional cuando le corresponda al Obligado y el 28.45% de la Bonificación de Fin de Año, que deberá cancelar el ciudadano: JIMMI GERDENSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.900.286, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. mencionado, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de Ahorros que para tales efectos se le notificara, a nombre del referido niño.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PROV.-


DR. CASTOR JOSE UVIEDO



EL SECRETARIO,

AB. RAMON RIVAS LORETO


Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO.,

AB. RAMON RIVSA LORETO.




CJU/Miriam.-.
EXP. N°. 7.880.-