REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
JANNY MERY CASTILLO PERNIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.650, y de este domicilio.

DEMANDADO:
REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.085, y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
HERMANOS: BOLIVAR CASTILLO REIMAR ADRIANA y REIMER GABRIEL JOSE.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 30-09-03, el Ciudadano Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Representación de los Hermanos BOLIVAR CASTILLO REIMAR ADRIANA y REIMER GABRIEL JOSE, debidamente representado por su madre biológica, Ciudadana JANNY MERY CASTILLO PERNIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.620.650, por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales.-
En fecha 06-10-2003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 09-10-03; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de notificación, librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.
En fecha 10-11-03; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA.-
En fecha 13-11-03; Se recibió escrito de Contestación de la Demanda, constante de 05 folios útiles.-
En fecha 17-11-2003: Se acordó recabar Constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe la Ciudadana JANNY MERY CASTILLO PERNIA, parte demandante en la presente causa.
En fecha 24-11-03: Se acordó practicar Informe Social en el hogar de los Ciudadanos JANNY MERY CASTILLO PERNIA y REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA, con la finalidad de verificar las condiciones socio-económicas de los mismos, comisionando para ello al servicio social de este Tribunal.
En fecha 01-12-03, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 14-11-03 al 26-11-03, se declara vencido dicho lapso y se pospone la sentencia a dictar hasta tanto ingrese la Constancia de Trabajo de la demandante.-
En fecha 02-12-03: Se dicto auto para mejor Proveer, solicitando Constancia de Trabajo de la Ciudadana JANNY MERY CASTILLO PERNIA, librando oficio al Ejecutivo Regional.
En fecha 30-01-04: se recibió Constancia de Trabajo de la Demandante Ciudadana JANNY MERY CASTILLO PERNIA.-
En fecha 05-02-04: Se acordo Agregar Constancia de Trabajo de la Ciudadana JANNY MERY CASTILLO PERNIA y se declara visto para Sentenciar. -
SEGUNDA PARTE
MOTIVA.-


La demanda de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana JANNY MERY CASTILLO PERNIA, quien actúa en representación de sus hijos hermanos BOLIVAR CASTILLO REIMAR ADRIANA y REIMER GABRIEL JOSE, en la cual expone que en sentencia dictada en el Expediente N° 9033, en la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, establecieron una obligación alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES mensuales (BS. 60.000,00), fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida, solicitando dicho aumento a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,00), mensuales, así como el aporte extra de Bonificación Especial de Fin de Año. Igualmente solicito EMBARGO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES de la Firma Personal “Lavandería Nano”, ya que la misma es de la Única propiedad del aquí demandado, y se encuentra registrada, en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 31 de Marzo de 1998, anotado bajo el N° 226, folios vuelto 267 y de la cual anexo fotocopia del registro mercantil, tal como consta en los folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7, a fin de garantizar Tres (03) meses de atraso y lo que va del mes de Septiembre y Treinta y Seis (36) meses con el objeto de garantizar el pago de obligaciones futuras, en virtud de que el mismo a rechazado cumplir voluntariamente con el deber que lo asiste como padre frente a sus menores hijos.


El demandado comparece en fecha 13-11-03, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de obligación alimentaria, alegando que es imposible cubrir ese monto, por cuanto su madre le da sustento y le cubre con todos sus gastos, tanto personales como universitario, Tampoco posee bienes de fortuna de ninguna clase puesto que también le dejo Dos (02) carros y es de notar que no ha transcurrido Un (01) año desde que fue declarado la Separación de Cuerpos y no puede ser que se le aumente la Obligación Alimentaria ahí fijada, ya que actualmente no se encuentra trabajando ya que, si bien es cierto que se desempeña como taxista, el vehículo con el cual trabaja se encuentra dañado, y además no le pertenece, situación esta que manifestó por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio. Sin embargo acompaño marcado con la letra “A”, un recibo donde se evidencia que su deuda por concepto de pensión alimentaria que comprende los meses de junio, Julio y Agosto del año 2003, fue solventada el 27-10-03, así como también de los meses de Septiembre, y Octubre del mismo año, asimismo consigno recibo que corre inserta en los folios (20, y 21), igualmente manifestó que la manutención de los hijos corresponde ambos padres, teniendo en cuenta la madre solicitante ingreso toda vez que ella también trabaja, razón por la cual sostiene el mismo monto de la obligación alimentaria, en consideración que le es imposible el aumento por los momento, en base a las razones expuestas.
El demandado comparece en fecha 21-11-03 y consigna Escrito de Promoción de Pruebas donde promovió recibos de pago por concepto de pensión de alimentos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, y Mayo del año 2003, así como también promovió recibos de pago, por concepto de pensión de alimentos correspondientes a la segunda, tercera y cuarta semana del mes de junio del año 2002, y los recibos que corresponden a la Primera y Segunda semana del mes de Julio del año 2002, además promovió factura de la farmacia Fuerzas Armadas por concepto de Tres (03) medicamento de fecha 10-06-2002, con el fin de demostrar que si cumple con el deber que tiene como padre frente a sus menores hijos REIMAR, REYMER BOLIVAR CASTILLO. Igualmente promovió constancia de estudio expedida por la Licenciada HAYDEE GUILLEN DE AMARO, Coordinadora del Centro de Aplicación Camaguán de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio Núcleo Apure, asimismo promovió Constancia expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, donde se demuestra que si demostró que no podía temporalmente cumplir con el compromiso de pensión alimentaria frente a sus hijos ya identificados, y consigno copia del Registro Mercantil de la Firma Personal denominada “Lavandería Lila”, a nombre de la ciudadana MIRIAM DE JESUS MEDINA SALAS, que corren inserta en los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, y 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Las pruebas aportadas por el demandado en su escrito de contestación de la Demanda (folios 20 y 21) se valoran como pruebas que el cumple con la obligación a favor de sus hijos hermanos BOLIVAR CASTILLO.-

Los documentos aportados por el demandado, en el escrito de Promoción de Pruebas, insertos a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, y 35 se valoran como prueba de que el padre si cumple con la obligación alimentaria, medicina y el referido ciudadano, si está realizando estudio Universitario. Y ASI SE DECIDE.-

El documento aportado por el demandado, en el escrito de Promoción de Pruebas, insertos en los folios 36 37, 38, 39, 40, 41, y 42, se desecha por no guardar relación con la causa.


Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los hermanos BOLIVAR CASTILLO, con respecto a su padre REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio ocho (8), donde se evidencia que los citados hermanos nacieron en fecha 14-10-1997 y 15-03-2000, hijos de los ciudadanos JANNY MERY CASTILLO PERNIA y REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.


Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de sus hijos, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los hermanos de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de las hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."


De conformidad con lo establecido en el articulo 366 se decreta el pago de Un bono extra por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo), los cuales serán depositados como bonificación especial de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos en las festividades Decembrinas y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos BOLIVAR CASTILLO, con su padre REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son niños desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"


El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 32% del salario mínimo urbano vigente, a razón de OCHENTA MIL MENSUALES (BS. 80. 000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de los hermanos BOLIVAR CASTILLO, representada legalmente por su madre ciudadana JANNY MERY CASTILLO PERNIA en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensual y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana JANNY MERY CASTILLO PERNIA, contra el ciudadano REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA, ampliamente identificados, a favor de los hermanos BOLIVAR CASTILLO REIMAR ADRIANA Y REIMER GABRIEL JOSE, conforme al artículo 523 Ejusdem, en relación con el artículo 369 ibidem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de los hermanos BOLIVAR CASTILLO, REIMAR ADRIANA y REIMER GABRIEL JOSE, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), mensuales equivalentes al 32% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Febrero, que el ciudadano: REINALDO JOSE BOLIVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.085 y de este domicilio, con aporte extra por el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo) como Bonificación Especial de Fin de Año, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos en épocas Decembrina, los cuales serán depositados en el Banco Industrial de Venezuela, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha, donde serán retirado por la madre ciudadana JANNY MERY CASTILLO PERNIA, a partir del mes de Febrero del presente año.-
SEGUNDO: Se declaro Sin Lugar la solicitud del pago de atraso correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre por cuanto demostró en autos que fueron cancelados. Y Así se decide.-
TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación alimentaria aquí fijada en un 20% anualmente de la obligación alimentaria.

CUARTO: Se acuerda aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.

QUINTO: Notifíquese a las partes la decisión de conformidad con lo establecido en él articulo 251 del código de procedimiento civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.


El Secretario,


Dr. Ernesto Bocaney.
EXP: 9745 MC/ELBO/Celenne