REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (16) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-

DEMANDADO:
LUIS ELEAZAR MATERAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.561 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. MATERAN MEZA, LUIS ELEAZAR y LAURA LUISIANA.-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 23 de Septiembre del 2.003, la Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN ZAPATA SEGOVIA, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FERNANDEZ, a favor de los HNOS. MATERAN MEZA, LUIS ELEAZAR y LAURA LUISIANA representados por su tío materno ciudadano CARLOS ALI MEZA por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 03-11-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FERNANDEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la parte demandada; tal como se evidencia en acta inserta al folio (18), se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio (12), se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 27 de Enero 2.004, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 19 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 20 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


La presente demanda de Requerimiento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 282 del Código Civil Venezolano y el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano CARLOS ALI MEZA, en su carácter de tío materno y representante de los niños sujetos en la presente causa, solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, así como también solicita que el padre provea a sus hijos de vestido, medicinas cuando el caso lo requiera, uniformes y útiles escolares, así como también bono vacacional y bonificación de fin de año.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (12) donde se evidencia que el ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FERNANDEZ, devenga mensualmente la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 340.285,oo), de donde se le practica deducciones por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 140.566,30) para un cobro neto mensual de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 199.718,70) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. MATERAN MEZA.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas de sus hijas.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FERNANDEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible Fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, por lo que este Juzgador procede a Fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 40% del Salario mínimo Urbano.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR el Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 23-09-2.003 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales suma equivalente al 40% del Salario Mínimo Urbano, a partir del presente mes de Febrero del año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y depositada directamente en cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES la cual se ordena aperturar en esta misma fecha y posteriormente se informará dicho número, mas el 29,38% del Bono Vacacional y de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria a favor de sus hijos por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo a favor de los HNOS. MATERAN MEZA, LUIS ELEAZAR y LAURA LUISIANA, representados por su tío materno ciudadano CARLOS ALI MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.139.-

SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma equivalente al 40% del salario mínimo Urbano actualmente de de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano LUIS ELEAZAR MATERAN FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.561 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. MATERAN MEZA, LUIS ELEAZAR y LAURA LUISIANA la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, mas el 29,38% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujetos en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-

TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de las niñas que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

aAbg. ERNESTO LUIS BOCANEY


MC/ELB/homer.-
Exp. N° 9.827.-